PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000322.
PARTE OFERIDA: ALBERTO MONASTERIO.
ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: CHELY MORILLO.
PARTE OFERENTE: SALDI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIANA VALLARELLI.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte SALDI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Folios 105 al 108, Tomo IV, en fecha seis (06) de diciembre de 1988, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el Nº71, Tomo 36-A, representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARIANA VALLARELLI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.178.007, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, bajo el No. 14, Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos que conforman el expediente No. GP02-S-2013-000322; y por la otra, el ciudadano ALBERTO DOUGLAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.126.255, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.435.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.010. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ALBERTO DOUGLAS MONASTERIO, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR” o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SALDI, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “SALDI” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha siete (07) de mayo de 2.012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para SALDI, desde el día veinticinco (25) de febrero del año 2008, hasta el día primero (01) de febrero de 2.013.
2. Que en fecha primero (01) de febrero de 2.013 la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria.
3. Que para la fecha en que finalizó dicha relación de trabajo se desempeñaba como CHOFER DE CARGA PESADA.
4. Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario diario básico de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136,67).
5. Que adicional al Salario Básico, devengaba mensualmente un Bono de Producción, y por ende éste debe impactar e incidir en los montos que le corresponden por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
6. Que SALDI no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
7. Que SALDI no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
8. Que SALDI no le pagó las utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.
9. Que SALDI no le pagó las vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
10. Que SALDI no le pagó el bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por SALDI en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a SALDI el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Prestaciones Sociales por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.895,63), correspondiente a doscientos ochenta y cinco (285) días, calculado al salario integral devengado en cada mes de servicio prestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.110,25), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Utilidades fraccionadas por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.313,37), correspondiente a quince (15) días calculados a un salario completo del ejercicio económico laborado de Bs. 154,02, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
4. Vacaciones fraccionadas por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.596,67), correspondiente a diecinueve (19) días calculados a un salario normal de Bs. 136,67, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
5. Bono Vacacional fraccionado por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.596,67), correspondiente a diecinueve (19) días calculados a un salario normal de Bs. 136,67, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.512,58). A la cual debe efectuarse la deducción de la cantidad total de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.363,69) por conceptos de Anticipos de Prestaciones Sociales desde el año 2.008 hasta el año 2.012 e Intereses sobre prestaciones sociales pagados desde el año 2.008 hasta el año 2.012.

Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de SALDI, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.148,89).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, SALDI considera que:
1. SALDI rechaza que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR devengaba un salario diario básico de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136,67), pues el último salario diario básico del trabajador fue de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 68,30).
2. SALDI rechaza que el EX TRABAJADOR devengaba mensualmente, adicional a su Salario Básico, un Bono de Producción, y por ende nada debe impactar e incidir en los montos que le corresponden por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
3. SALDI no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, ya que el salario utilizado para el cálculo de las mismas es errado, y por lo tanto, esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
4. SALDI no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo entonces el capital utilizado para la acreditación de los intereses, evidentemente erróneo.
5. SALDI no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.
6. SALDI no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones ni bono vacacional fraccionado, toda vez que los mismos están siendo calculados de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.

En este sentido, SALDI considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

1. Prestaciones sociales por garantía por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.425,60), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal A de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por Finalización establecido en el 142, literal C de la LOTTT, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem.
2. Días adicionales por concepto de prestaciones sociales por un monto de UN MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.006,88), correspondientes a catorce (14) días de salario a razón de un salario integral promedio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal B de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del RLOT.
3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales por un monto de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.068,68), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
4. Utilidades fraccionadas por un monto de UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.081,42), correspondiente a quince (15) días calculados a un salario completo del ejercicio económico laborado de Bs. 72.09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
5. Vacaciones Fraccionadas por un monto de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.252,17), correspondiente a dieciocho coma treinta y tres (18,33) días calculados a un salario normal de Bs. 68,30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
6. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.252,17), correspondiente a dieciocho coma treinta y tres (18,33) días calculados a un salario normal de Bs. 68,30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.086,91), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

a. Anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.283,00).
b. Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.987,99).
c. INCES, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,41).
d. FAOV, por un monto de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35,86).

Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.774,66), cantidad que SALDI considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y SALDI y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por SALDI, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que SALDI acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de SALDI, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día veinticinco (25) de febrero de 2.008, hasta el día primero (01) de febrero de 2.013, así como por períodos anteriores o posteriores a dichas fechas; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra SALDI, la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.472,02), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante cheque Nº 23877279 girado contra el Banco BANESCO, Banco Universal, a nombre de ALBERTO DOUGLAS MONASTERIO por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.292,02), y cheque Nº 49877280, girado contra el Banco BANESCO, Banco Universal, a nombre de ALBERTO DOUGLAS MONASTERIO por la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.180,00). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2013-000322 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por tanto queda sin efecto el cheque No. 00002469 girado contra el Banco PROVINCIAL, emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la finalización de la relación, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con SALDI, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con SALDI, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con SALDI, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SALDI o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a SALDI, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a SALDI por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por SALDI, para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a SALDI durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o pudiese intentar contra SALDI, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a SALDI o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, SALDI por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SALDI, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a SALDI, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con SALDI, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra SALDI, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra SALDI o contra otros familiares o personas relacionadas con SALDI, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a SALDI a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2013-000322 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

LA JUEZ


Abg. Faridy Suarez Colmenares



POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA



LA SECRETARIA


Abg. Anmarielly Henríquez