REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de julio de 2013
202º y 154º
N° De Expediente: GP02-L-2011-002642.
Parte Demandante: JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, identificado con la Cédula de Identidad Nos. V-17.191.213.
Abogado asistente de la Parte Demandante: JOSE EMISAEL DURÁN DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.392.
Parte Co-Demandada: UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
Abogado de la parte Co-Demandada: JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.552.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, veintidós (22) de julio de 2013, siendo las 10:00 pm, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, identificado con la número de cédula de identidad V-17.191.213, en su carácter de parte demandante, asistido en este acto por el abogado JOSE EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 118.392, por una parte; y por la otra, la Abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, debidamente identificada en autos; quienes en la presente oportunidad ocurren y exponen lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo INSTALACIONES LCS, C.A. De la misma manera, declaran que el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN se desempeñó como Ayudante general de Electricidad, para la entidad de trabajo INSTALACIONES LCS, C.A. quienes se encargaban de ejecutar actividades de mantenimiento eléctrico en las Instalaciones de la Universidad Arturo Michelena. Asimismo, declaran y reconocen que no existió ni ha existido relación de trabajo entre la Universidad Arturo Michelena y el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, ni solidaridad alguna con la entidad de trabajo INSTALACIONES LCS, C.A. SEGUNDA: Con ocasión al vínculo laboral que unió al ciudanano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN con la entidad de trabajo INSTALACIONES LCS, C.A. ha reclamado a la misma: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a INSTALACIONES LCS, C.A., debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones inherentes al cargo de Ayudante General de Electricidad, al servicio de INSTALACIONES LCS, C.A. que consiste en: bipedestación prolongada, actividades de exigencia física como halar y empujar, posturas forzadas, de manera repetitivas; 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de las demandadas, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que resulta evidente que las demandadas incumplían la normativa en materia seguridad y salud en el trabajo; 5) Que, en consecuencia de la actividad que realizaba, sufrió un accidente en fecha 14 de octubre de 2010 encontrandose realizando la reparación y monitoreo de una bomba de agua sumergible; al momento de sumergir dicha bomba ésta se cayó al reventarse la máquina que la izaba callendo contra mi cuerpo, golpeándome a nivel del hombro y región dorsal derecha, lo cual me ocasió una fractura con aplastamiento de T10 y T11 requiriendo posteriormente compresión radicular T10, intervención quirúrgica para fijación con barras y tornillos para artrosis, siendo una Discapacidad Parcial Permanente; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente reclamo al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); c) Daños morales; Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos al no haber comparecido INSTALACIONES LCS, C.A., la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA sostiene: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN implicasen para éste un “esfuerzo físico”, en virtud de las funciones inherentes al cargo de Ayudante General de Electricidad en el que se desempeñó para INSTALACIONES LCS, C.A. en ejecución de actividades propias del contrato de servicio de mantenimiento eléctrico que sostenían, es decir: bipedestación prolongada, actividades de exigencia física como halar y empujar, posturas forzadas, de manera repetitivas. 2) Que, al inicio y durante la relación de trabajo, el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN recibió inducciones en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LAS ENTIDADES DE TRABAJO demandadas siempre ha cumplido cabalmente la normativa de seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación de prestación de servicio de mantenimiento eléctrico que unió a las demandadas, el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, éste hubiese sufrido un accidente al momento de sumergir un bomba de agua que se cayó al reventarse la máquina que la izaba, golpeándolo a nivel del hombro y región dorsal derecha, lo cual le ocasió una fractura con aplastamiento de T10 y T11 requiriendo posteriormente compresión radicular T10, intervención quirúrgica para fijación con barras y tornillos para artrosis, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN no realizaba ninguna actividad que pudiere generar tal accidente, a menos que se tratare de negligencia e inobservacia de los procedimientos por su parte. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que se suscitó con INVERSIONES LCS, .C.A., con el firme propósito de finiquitar culquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN), habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que las unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA conviene en pagar al ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.000,00), por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable. El pago del concepto establecido en esta Cláusula Cuarta, se realiza mediante cheque girado contra el Banco BICENTENARIO signado con el Nº 99633462 de fecha 16 de julio de 2013 a nombre de JOSE MEDINA, puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, secuelas del accidentes sufrido, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, por concepto de indemnización estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y artículos 1.185, 1.193 y 1.273 ejusdem. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN y serán cancelados por LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, secuelas del accidentes sufrido, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA. el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA YRAUSQUIN se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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