REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001329
PARTE ACTORA: JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.892, asistido por RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.990.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.821.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881
MOTIVO: Enfermedad Profesional.

En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de Julio de 2013, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.892, suficientemente identificada en autos, asistido por la abogado RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, titular de la cedula N° V-17.990.917, inscrita en el I.P.S.A. N° 196.821, por una parte y por la otra, la abogado THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter que consta en Instrumento Poder; que anexo en copias previa confrontación con su original, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que LA EX TRABAJADORA, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día el cuatro (04) de Febrero de 2002 y que concluyó en fecha cinco (05) de Julio de 2013, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que LA EX TRABAJADORA, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de Once (11) años, Cinco (05) meses y Un (01) día. De la misma manera, declaran que LA EX TRABAJADORA, se desempeñó como CAJERA INTEGRAL CPV, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual montante en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.775,98). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EX TRABAJADORA ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como CAJERA INTEGRAL CPV, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: Recibir, contar, clasificar, embalar y entregar los libros de billetes y cesta tickets, de acuerdo a las exigencias establecidas por la Gerencia de Centro de Procesamiento de Efectivo, a fin de garantizar la oportuna distribución del efectivo a los clientes, cumplimiento con las políticas, normas y procedimientos de seguridad establecidos por la Corporación; Recibir los envases en Bóveda cumpliendo con las normas y procedimientos de seguridad exigidos por la Gerencia. Verificar frente cámara el número de envases o valijas asignados, Contar, clasificar y embalar los libros de billetes y cesta tickets, de acuerdo a su estado físico y billetes falsos, así como otras especificaciones dadas por su supervisor inmediato, Sellar cada libro de billetes y cesta tickets contados y seleccionados, Llenar las hojas e informes asociados a las operaciones de recepción, conteo, clasificación y entrega de libros de billetes y cesta tickets, Entregar los libros de billetes y cesta tickets contados y seleccionados al supervisor inmediato, con el propósito de proceder a la revisión de la operación; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Como consecuencia del trabajo realizado en la Empresa durante más de once (11) años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se expuso a adoptar una postura de bipedestación activa prolongada y sedestacion prolongada, que comienza a manifestarse en el mes de Junio de 2006 cuando presenta dolores en la columna, rodilla derecha y en la cervical, que le fue diagnosticada lo siguiente: 1) “DISCOPATIA CERVICAL: Protuberancia anular Central C5 Y C6, 2) Síndrome de Hombro Doloroso Bolateral Postquirúrgico derecho 3) Discopatia Lumbar: Hernia Discal Lumbar con Anillo Fibroso prominente y protrusión paracentral izquierda L4-L5, 4) Lesión del Nervio Cubital Derecho, como se evidencia de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) N° 000071, de fecha 31 de Marzo de 2011, que certifica que dicha enfermedad es ocupacional y agravada por el trabajo; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, bonificación por renuncia voluntaria, a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por LA EX TRABAJADORA implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por LA EX TRABAJADORA, en su condición de CAJERA INTEGRAL CPV sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por LA EX TRABAJADORA; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, LA EX TRABAJADORA recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de LA EX TRABAJADORA conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de LA EMPRESA se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, LA EX TRABAJADORA, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA EX TRABAJADORA, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, de acuerdo a lo siguiente: LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 611.080,00) que comprende el pago de las siguientes cantidades: Bonificación Única y Especial de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 507.343,00), mediante cheque identificado con el N° 86000886, girado contra el Banco Mercantil, en fecha Ocho (08) de Julio de 2013, a nombre de la ciudadana JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, por concepto de: Cancelación del reconocimiento de los daños ocasionados por motivo de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada de las labores a su puesto de trabajo de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA. Asimismo la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.219,51), mediante cheque identificado con el Nro. 58000898, girado contra el Banco Mercantil, en fecha Ocho (08) de Julio de 2013 a nombre a nombre de la ciudadana JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los siguientes: SALARIO : 5 días, Bs. 962,66; REINTEGRO COMISION CHEQUE DE GERENCIA: 1 d Bs. 15,00; GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT (literal a. b): 765 días, Bs. 62.066,55; VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días, Bs. 2.406,66; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 22.5 días, Bs. 4.331,99; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.915,23; CLAUSULA 54 CONTRATO COLECTIVO: 150 días, Bs. 44700,50; REGIMEN PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT (literal c): 330 días, Bs. 97.421,60; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 (literal e): 10.833 días, Bs. 3.198,09; DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT (literal d): Bs. 32.156,96, Total Asignaciones: Bs. 255.175,24., menos las siguientes Deducciones: I.N.C.E. Bs. 39,58; SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: 1 días, Bs. 53,32; ANTICIPO ABONO PRESTACION: Bs. 3000; ANTICIPO DE FIDEICOMISO: Bs. 46.600,00; DEPOSITO EN FIDEICOMISO: Bs. 6.731,81; PRESTACION ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL ANUAL: 48 días, Bs. 5.734,74; REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT (literal c): Bs. 97.421,60; REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO TRABAJADOR; 1 días, Bs. 6,66; REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: Bs. 14,76; REPOSOS I.V.S.S. NO REINTEGRADO: 84 días, Bs. 7.353,26, Total de Deducciones: Bs. 166.955,73. Total Liquidación Prestaciones: Bs. 88.219,51. Adicionalmente la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.733,90) por Fideicomiso mediante Cheque de Gerencia Nro. 75009719 girado contra el Banco Mercantil, en fecha Ocho (08) de Julio de 2013 a nombre de la ciudadana JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES y la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.783,59) por concepto de Caja de Ahorro, mediante Cheque Nro. 94047713 girado contra el Banco Mercantil, en fecha Ocho (08) de Julio de 2013, JAQUELINE GUERRA FUENTES para un monto total a cancelar de: SEISCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 611.080,00). Asimismo LA EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y LA EX TRABAJADORA, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta LA EX TRABAJADORA, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó LA EX TRABAJADORA a la misma ya que, cualquier acción intentada en cuanto a sus prestaciones sociales quedaron prescritas por el lapso de tiempo transcurrido. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior LA EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA EX TRABAJADORA, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, de los cheques Nros. 86000886, 58000898, 75009719 y 94047713 girados contra el Banco Mercantil, por las cantidades de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 507.343,00), OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.219,51), SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.733,90) y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.783,59) respectivamente, para un total de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 611.080,00) a nombre de la ciudadana JAQUELINE JOSMAR GUERRA FUENTES, los cuales son recibidos por LA EX TRABAJADORA, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,



POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUE.