REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Julio del 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001152
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CURIEL SILVA
PARTE DEMANDADA: TRACOLOR C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto el escrito de subsanación presentado por los profesionales del derecho JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO y MARIA CELINA NICOLIELLO debidamente inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 157.875 y 78.514 en fecha 26/07/2013, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 18/06/2013, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

TERCERO: Salario y su forma de pago, a los fines de la correcta verificación de a cancelación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .
CUARTO: Establezca de manera indubitable, el representante del demandado en quien recaerá la Notificación y el carácter con que actúa.



Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 26/07/2013 que cursa a los folios 32 y siguientes del expediente, que la representación judicial de la parte actora, con respecto al requerimiento
TERCERO No cumple en informar forma de pago del salario.
CUARTO: No establece de manera indubitable los datos del representante del demandado en quien recaerá la notificación y el carácter con que actúa, omitiendo toda información al respecto, lo cual impide la correcta puesta a derecho del demandado no siendo posible librar los carteles correspondientes de Notificación.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 18 de Junio del 2013, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG ANMARIELY HENRIQUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ