REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000591.
PARTE ACTORA: GYSLAYNE VASUEZ.
PARTES CO-DEMANDADAS: SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acta que antecede de fecha 11-07-13 (folio 190), y visto igualmente el escrito que antecede de fecha 15-07-13 (folios 204 al 207), suscrito por la Abogada MARIANGEL AIMARA VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.627, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas co-demandadas SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A., en los cuales solicita pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer de la presente causa, en base a las siguientes argumentos:
“…De conformidad con el Articulo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, Art.5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, Art.11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer y decidir el presente asunto en virtud de la existencia del acuerdo arbitral contendido del contrato de agencia comercial, el cual consignó en copia simple marcado “4” (folios 191 al 203), por cuanto –según su decir- la relación jurídica que existió entre la demandante y sus representadas nace del “contrato de agencia comercial”, en la cual las partes convienen que en caso de suscitarse cualquier controversia relacionada con el mismo tenga o no carácter contencioso que surja como ocasión, relación, o consecuencia de dicho contrato, someterán su resolución a la jurisdicción y competencia de un tribunal arbitral, en concordancia con la cláusula vigésima primera del contrato. Señalando igualmente la referida apoderada en nombre de sus representadas, que el acuerdo de arbitraje se debe considerar un acuerdo independiente del contrato en el que se haya inserto, por lo cual solicito al tribunal, se pronuncie respecto a lo solicitado antes de dar inicio a la audiencia preliminar…”
Es por lo que este Tribunal, a los fines emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda, fue incoada a titulo personal por la ciudadana GISLAYNE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.411.810, en contra de las empresas SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A., por motivo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, y de una revisión del contrato de AGENCIA COMERCIAL marcado “4” (folios 191 al 203) y del Registro Mercantil marcado con la letra “D” consignado (folios 92 al 99), ambos inclusive, se observa que la referida ciudadana GISLAYNE VASQUEZ, funge como PRESIDENTE de una empresa denominada “AIDIN SANIV, C.A.".
SEGUNDO: La parte actora en su libelo (folio 1 vto), respecto a supuesto contrato de Agencia Comercial, señalo lo siguiente:
“…aunque siempre el trabajo fue desempeñado directamente por mi. Así pues, unilateralmente resuelven presentarme un contrato de agencia comercial, tal simulación se ejecuto a través de una supuesta relación jurídica mercantil que resulto mas confortable o flexible para mis patronos…”.
Tal argumento es ratificado por la parte actora en el acta de fecha 11-07-13 (folio 190), cuando expone:
“…Solicito sea desechado el punto previo planteado por las partes accionadas en razón de que el fundamento del libelo de demanda es “la simulación de trabajo bajo una relación comercial”, por lo que trata de hacer valer cualquiera de la cláusulas del contrato comercial, trastocaría el fondo de la controversia ya que de ser declara con lugar se estaría reconociendo que no es una trabajadora, sino una agencia comercial. Ya que los tribunales de arbitraje no son el espacio para dirimir los conflictos laborales…”
TERCERO: Visto lo anterior observa este despacho como controvertido en la presente causa, la existencia o no de una relación de trabajo entre la ciudadana GISLAYNE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.411.810, y las empresas co-demandadas SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A.
CUARTO: El Articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.
QUINTO: Siendo controvertido la existencia o no de la relación de trabajo alegada en la presente causa, esto representa una defensa de fondo que evidentemente debe ser resuelta en el presente procedimiento, a los fines de determinar la verdad de los hechos y defensas alegados por las partes.
SEXTO: Por lo que considera este Juzgador, declarar que los Tribunales Laborales, si tienen JURISDICCION PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, este despacho procederá por auto separado a señalar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide…..”
El Juez,
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

La Secretaria,
Abg. ______________