REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000098
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Las presentes actuaciones cursan ante esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de Defensa del penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, con contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 17/12/12, donde declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del prenombrado penado, en el asunto N° GP11-P-2010-001752, seguido por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 16 de Abril del 2013, se dio cuenta en Sala 2 del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conjuntamente con las Jueza superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Fátima Gregorio Segovia.

En fecha 26 de Abril del año 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:





I
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declara la Improcedencia de la solicitud hecha por la defensa, de Redención por el Trabajo a favor del penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, es del tenor siguiente:

“…omissis…
Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 30-10-2012, contentivo de la solicitud de Redención Judicial a favor del penado RODERIO JESÚS ARTEAGA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.823.636, para decidir se observa:

PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-12-2009, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: su detención se produce en fecha 15-01-2009, significando que para Ia presente fecha: 15-11-2012 lleva en reclusión TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y (04) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 09-04-2016.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado RODERID JESÚS ARTEAGA MARCANO, quien fuera condenado por la comisión de! delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución y otro, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-05 fecha:16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente:
“... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente ac amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de no de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la cual declaro la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que "lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena..."

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo do Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento do la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAPICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el 'Jeito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrarío estaba en presencia de un delito considera LESA HUMANIDAD".

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de trafico de estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en las distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad: así como tampoco hace distinción entre los tipos de entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues que su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento corno ¡os establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece;
"Articulo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su Impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan COMO beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés de salvaguarda del interés social contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar á los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre ¡as dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose porta!, la "finalidad de la pana, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p, 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/ 2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atontan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pana, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se conoce en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jaíro José Silva Gif- y, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaria inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.
V DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional d ' nal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Teresa Casanova en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 do julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada.

Dado, firmada y sellada en la Sala do Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..."
(Omissis). (subrayado y negrilla del Tribunal).

Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplica Beneficio establecido en e! Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Redención por el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena; se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado RODERID JESÚS ARTEAGA MARCANO. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello AL MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 509 Ejusdem, DECLARA, IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado RODERID JESÚS ARTEAGA MARCANO, plenamente identificado en autos. Se deja corregido, actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 18-07-2011 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al panado a la y la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias…Omissis…”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, del ciudadano MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de interposición), en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
EL Articulo 447 en su numeral quinto establece que "Son recurribles ante la acciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la Redención de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su hecho de que no se está en presencia de un delito común, sino por el in delito de tráfico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que pueda llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, al inminente peligro de quebrantamiento de condena.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, 3 base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N ° 875 expediente N ° 11-0548 de fecha en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Lístela Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tranco de Sustancias Estupefacientes v en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al la sentencia N ° 875 expediente N ° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa lístela Morales Lamuño, invocada como único fundamento improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el Trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "...la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas í cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficios, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la Defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba trascrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras , las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Lev Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Le}' Orgánica de Drogas..."
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;
"Artículo 29: (...) "Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."
Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto v la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Le}' Orgánica contra el Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- v en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto v la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la redención judicial de la pena por el trabajo o estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia no incluye tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión de las mismas obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "derecho" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. Es un medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, por tanto, negar este derecho se traduciría en la negación de los fines de la pena.
Así mismo, tal y como se señaló anteriormente, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que va le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso y mucho menos se puede referir el Tribunal A quo a un inminente peligro de quebrantamiento de condena, puesto que la redención judicial no comporta para el penado una condición jurídica distinta a la de permanecer privado de libertad en el recinto carcelario.
Por otra parte, esta defensa considera importante hacer alusión a la resolución de fecha 14-08-2012. La cual puede ser verificada en las actuaciones que corren insertas al presente asunto que nos ocupa, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral l c del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve que el penado LEVIS ANDERV1S ARTEAGA MARCANO (hermano de mi defendido), HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado, que dicho sea de paso, fue impuesta por. la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que para la fecha de la mencionada resolución, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había proferido la decisión N ° 875 expediente N c 11-0548 de fecha 26-06-2012, que el Tribunal A quo emplea como fundamento para declarar improcedente la redención judicial a favor de mi defendido, siendo vulnerados con esta nugatoria los principios de no discriminación e igualdad ante la lev.
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al declarar la improcedencia de la misma fundamentando su negativa en la sentencia N ° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente N ° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la inadecuada motivación y desacertada interpretación del instrumento legal y Jurisprudencial en que basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, acarreando a mi defendido grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 15-11-2012.
III
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señalar que el Recurrente fundamenta su recurso en la falta de motivación para declarar Improcedente la redención judicial de la pena por el trabajo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
EL Articulo 447 en su numeral quinto establece que "Son recurribles ante la acciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la Redención de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su hecho de que no se está en presencia de un delito común, sino por el in delito de tráfico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que pueda llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, al inminente peligro de quebrantamiento de condena.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, 3 base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Lístela Morales Lamuño...Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la inadecuada motivación y desacertada interpretación del instrumento legal y Jurisprudencial en que basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, acarreando a mi defendido grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad….Omissis…”



Esta Sala 2, pasa analizar los motivos del Recurso y se desprende que el a quo, en su decisión señaló en términos simplistas que el penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, que el referido penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-05-2010, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, expresando las fechas en el cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, pero no señala el A quo en su decisión, si verificó el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad o no la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que de ellas deriven, como dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.-


No realiza un análisis cuanto a la progresividad, entendiéndose que ésta implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su “…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…”.

En el mismo sentido los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley.

En la decisión impugnada que cursa al folio uno (1) de las presentes actuaciones, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 30-10-2012, contentivo de la solicitud de Redención Judicial a favor del penado RODERIO JESÚS ARTEAGA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.823.636, para decidir se observa:

PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-12-2009, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: su detención se produce en fecha 15-01-2009, significando que para Ia presente fecha: 15-11-2012 lleva en reclusión TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y (04) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 09-04-2016.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado RODERID JESÚS ARTEAGA MARCANO, quien fuera condenado por la comisión de! delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución y otro, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-05 fecha:16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente:
…Omissis…”

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales declaró Improcedente el trámite de activación previsto en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio al penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ.

En efecto, la sola mención de los recaudos provenientes de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo, así como el cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, sin hacer expresa mención al cumplimiento o no por parte del penado, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, sin determinar si cumplía o no con los requisitos de Ley. Sin realizar el fundamento fáctico y jurídico de sus afirmaciones, el juzgador A quo, no justifica la Improcedencia de la solicitud, así como señalar si se trata de un delito de mayor o menor cuantía y solo se limita a efectuar la trascripción de la Sentencia N ° 875, expediente N° 11-05 fecha:16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional. Siendo forzoso para esta Corte de Apelaciones señalar, que le asiste la razón a la recurrente por la falta de motivación que debe estar presente en todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales-

Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Ya que debe entenderse que procede el recurso de apelación de autos, por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Y Así, si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión, por otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al que la dictó. Lo anterior, tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 157, 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el mismo debe ser anulado.

En consecuencia, conforme a los estipulado en el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación de hecho y de derecho de la decisión, deberá anularse de oficio, el auto motivado emitido por el Juez a-quo en el cual estimó Improcedente al penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, la solicitud de Redención por el Trabajo; y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito, Extensión Puerto Cabello, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado. Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, de fecha 17-12-2012, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, N ° GP11-P-2010-001752. TERCERO: REPONE la causa al estado que un Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.


JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario

Abg. Gabriel Cordero