REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO N ° GP01-R-2013-000004
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JACKSON EMILIO MONTEVERDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 11-12-1984, titular de la cedula N° 17.248.264, hijo de: Juan Monteverde y Morelia Pérez

RICARDO MIGUEL RODRIGUEZ MONGUA, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-1984, titular de la cedula N° 17.515.319, hijo de: Naudis Mengua y Ricardo Rodríguez Martínez.

DEFENSA: Abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO, Defensora Publica. (RICARDO MIGUEL RODRIGUEZ MONGUA)

Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, Defensor Privado. (JACKSON
EMILIO MONTEVERDE)

ACUSADORA: Abogada Maria Milagros Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acuso a los imputados por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para el momento de los hechos y 277 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Maria Milagros Rodríguez, en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Fecha: 14-05-2012 y publicada en fecha: 26-10-2012, mediante la cual declara ABSUELVE a los ciudadanos MONTEVERDE PEREZ JACKSON EMILIO Y RODRIGUEZ MONGUA RICARDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para el momento de los hechos y 277 del Código Penal, en el Asunto GP11-P-2010-00538, nomenclatura del juzgado A quo. Dicho recurso fue contestado por las respectivas Defensas, en fecha: 23-11-2012 y 29-11-2012, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 8 de Enero de 2013, se da cuenta en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Milagros Rodríguez, en el asunto principal N° GP11-P-2010-00538, nomenclatura del juzgado A quo. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño. Conformando Sala conjuntamente con las Juezas Superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales. De igual forma se ordena la remisión de las actuaciones principales a este Juzgado Superior.

En fecha 22 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual, se da por recibido las Actuaciones Principales signadas bajo nomenclatura GP11-P-2010-00538.

En fecha 29 de Enero de 2013, mediante auto fundado se Admite el presente Recurso de Apelación y se fija Audiencia Oral y Publica para el día 14-02-2013.

En fecha 07 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, que en fecha 13 de Diciembre de 2012 en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando constituida nuevamente esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 CARMEN CAMARGO PATIÑO (Jueza ponente del presente asunto); Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA CH, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa. De igual forma se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 18-02-2013.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se levanto Acta de Audiencia Ora y Publica, dejando constancia de la incomparecencia de los imputados y la defensa privada, se fija nuevamente para el día 04-03-2013.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, que para el día 04-03-2013, no hubo despachos motivado a fallas presentadas en el servicio eléctrico, se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Publica para el día 14-03-2013.

En Fecha 19 de Marzo de 2013, Se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la Representación Fiscal, la Defensora Publica Zahirió Perero, el Defensor Privado Abg. Luís Francisco Riera y los imputados, MONTEVERDE PEREZ JACKSON EMILIO Y RODRIGUEZ MONGUA RICARDO.
I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La recurrente Abogada Maria Milagros Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcribe
“…Omissis…
CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(...)
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario precisar que los hechos que fueron objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 16 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios Detective FERREIRA GÓMEZ JOSÉ ANTONIO, WILMER PALMA y KARILI LUGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Puerto Cabello, quien en vista de que en dicho despacho se adelantaba una investigación signada con el numero I-380.450 instruida por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en la cual figuraba como investigado un ciudadano que se hace llamar "El Ricardito", el cual reside en el sector La Sorpresa, avenida 56, de Puerto Cabello estado Carabobo, razón por la cual se constituye la comisión hacia el referido sector donde observan a Un (01) ciudadano que por, sus características fisionómicas al parecer se trataba del referido ciudadano, observando dichos funcionarios que el mismo abordaba como copiloto un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.003, color rojo, placa GBW13Y, con un letrero donde se leía "TAXI"; razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptar el vehículo y darle la voz de alto, identificándose estos como funcionarios de ese Cuerpo policial, procediendo a realizarle una revisión corporal tanto al chofer de la unidad como a su acompañante, por medidas de seguridad; quienes fueron identificados de la siguiente manera: MONTEVERDE PÉREZ JACKSON EMILIO, portador de la cédula de identidad venezolana número V-17.248.264, quien era el conductor de la prenombrada unidad automotora y su acompañante RODRÍGUEZ MONGUA RICARDO MIGUEL quien se hace llamar "RICARDITO" portador de la cédula de identidad venezolana número V-17.515.319. Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo antes descrito al despacho, en donde en las adyacencias del mismo, procedieron a interceptar a dos (2) testigos transeúntes a los fines que presenciaran la revisión realizada al vehículo quienes fueron identificados como: CROQUER RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad venezolana número V-19.890.399 y HERNÁNDEZ SERRANO LUIS EDUARDO, portador de la cédula de identidad V-11.752.636; y una vez en el estacionamiento en presencia de los prenombrados ciudadanos se procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo en cuestión, logrando localizar específicamente debajo del asiento delantero derecho, Un (01) bolso de color azul oscuro, elaborado en material sintético, con un estampado de color gris claro donde se puede leer SOLERA LIGHT, contentivo en su interior de UN ARMA DE FUEGO CORTA, TIPO PISTOLA, de color negro, sin seriales visibles, marca Browning, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas del mismo calibre, marca CAVIM, sin percutir; asimismo contenía; UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético de color beige, denominado comúnmente Tirro, que a su vez recubría DOS (02) ENVOLTORIOS IGUALMENTE ELABORADOS ÉH MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE CONSECUTIVAMENTE ENVUELTOS, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco que una vez realizada la experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso NETO de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (249,09 g). Asimismo localizaron en la parte central al lado de la palanca de los cambios de velocidades, una cajetilla de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de cuatro (04) cigarrillos de la misma marca QUE CAMUFLABAN DIECISÉIS (16), ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, atados en uno de sus extremos por un trozo de pabilo de color blanco, que una vez realizada ia experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso NETO de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (35,09 g)

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció:

"...Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor Carlos E. Moreno Brandt, en el texto "El Proceso Penal Venezolano" el vicio de ilogicidad como:

"...la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de ¡a sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo"

Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez Profesional Abogado Abg. Henry Jesús Chirinos, en los "Hechos, que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho" en los cuales se establece los hechos considerados como acreditados por el Tribunal y la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo de Debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados MONTEVERDE PÉREZ JACKSON EMILIO Y RODRÍGUEZ MONGUA RICARDO inculpables por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, donde figura como víctima el Estado Venezolano. En este sentido se señala en la Sentencia recurrida, entre otras cosas:

En primer término, en lo que se refiere a un capitulo denominado dentro de la sentencia textualmente "PRUEBAS TESTIMONIALES" discrimina dicho juzgador la declaración rendida por cada una de las personas que depusieron en el Debate Oral y Público, el mismo deja constancia que le acuerda VALOR PROBATORIO a las declaraciones rendidas por los ciudadanos; RODRÍGUEZ MARTÍNEZ RICADO MIGUEL, ESCOBAR LIMONCDHE ALEXIS JÚNIOR, RIERA PEROZA YEMIC AMABELIS y VELAZQUEZ GOITIA ALVARO JOSÉ quienes fueron incorporados al proceso a través de la defensa por haberlos considerado el tribunal de control útiles y pertinentes, toda vez que los mismos manifestaban ser testigos presénciales de los hechos objeto del proceso, aún cuando existen entre sus dichos evidente contradicción referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No obstante, observa quien recurre que en ese mismo capítulo plasma la declaración rendida por los funcionarios KARILI YAKOSTA LUGO OCHOA actuante en al procedimiento, JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ quien realiza inspección al vehículo incautado, Experticia al Arma de Fuego y otros objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos y la de un testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Público, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, donde dicho juzgado no deja constancia si dichas testimoniales se les otorga o no valor probatorio, simplemente se limita a plasmar la declaración rendida por cada uno, observación esta de vital importancia para así comprender en base al valor probatorio dado a cada uno de las testimoniales, la logicidad de la decisión dada.

Posteriormente dentro del mismo capítulo ya referido (PRUEBAS TESTIMONIALES) se deja constancia que se le otorga VALOR PROBATORIO a la declaración dada por la Experto Toxicólogo Licenciada CARLET HERNÁNDEZ Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien realiza la Experticia Química realizada a la sustancia Ilícita incautada en el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de dicha sustancia, y al funcionario actuante WILMER ANTONIO PALMA BARRIOS, No obstante, de igual forma se deja constancia en cuanto a la declaración del funcionario actuante JOSÉ ANTONIO FERREIRA GÓMEZ aún cuando se evidencia que dicha declaración es conteste con la declaración rendida por el otro actuante (PALMA), el juzgador deja constancia que dicha declaración tiene CIERTO VALOR PROBATORIO, existiendo una evidente contradicción en la valoración de las pruebas testimoniales por parte del juzgador.

Ahora bien, en lo que se refiere al capítulo de la sentencia denominado "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS" expresa el juzgador en su sentencia textualmente:

... "este juzgador observó las diferentes declaraciones emanadas de los funcionarios actuantes: Wilmer Palma y Antonio Ferreira que comparecieron demostraron en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quienes manifestaron como se realizó la aprehensión, como se realizó el procedimiento y la evidencia de las mismas, la funcionaría KARILI YAKOSTA LUGO OCHOA, esta funcionaría en su declaración tuvo una contradicción sustancial en cuanto a los testigos del procedimiento, en virtud que manifestó (...) en el sitio pedimos la colaboración de dos personas que estaban en el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento, seguidamente nos dirigimos a la sede a los fines de levantar el procedimiento..."
(...) Negrillas Propias.

Se desprende de del análisis concatenado realizado por parte del juzgador que Dos (02) de los funcionarios actuantes demostraron a través de su deposición en juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y asi lo deja sentado, y que uno (01) de ellos específicamente la funcionario actuante de sexo femenino incurre en lo que denomina el juzgador una contradicción en cuanto a los testigos del procedimiento, por haber manifestado textualmente "en el sitio pedimos la colaboración de dos personas..." siendo que del Acta Policial admitida para el momento como documental y ratificada a través de la declaración de los funcionarios Actuantes, se dejó constancia que procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo antes descrito al despacho, en donde en las adyacencias del mismo, procedieron a interceptar a dos (2) testigos transeúntes a los fines que presenciaran la revisión realizada al vehículo quienes fueron identificados como: CROQUER RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, portador de ¡a cédula de identidad venezolana número V-19890.399 y HERNÁNDEZ SERRANO LUIS EDUARDO, portador de la cédula de identidad V-11.752.636; y una vez en el estacionamiento en presencia de los prenombrados ciudadanos se procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo en cuestión.

En tal sentido, quedó demostrado mediante la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO quien funge como testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien le fue tomada Acta de Entrevista para el momento de los hechos, y posteriormente comparece a juicio a rendir declaración, que tanto los plasmada en la referida Acta Policial, como lo depuesto por los funcionarios actuantes WILMER ANTONIO PALMA BARRIOS y JOSÉ ANTONIO FERREIRA GÓMEZ en el juicio oral, referente a los testigos resultó cierto, en virtud que el mismo declaró textualmente, a respuesta de pregunta realizada por el Ministerio Público, acerca de donde se encontraba para el momento que el funcionario le pide la colaboración para servir como testigo de dicho procedimiento:

"si bueno, en la esquina de la panadería del Portuario específicamente al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas"

Declaración ésta que concuerda con lo plasmado en el Acta Policial y depuesto por los funcionarios Actuantes en Juicio, donde se deja sentado que primero procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo antes descrito al despacho, en donde en las adyacencias del mismo, procedieron a interceptar a dos (2) testigos transeúntes a los fines que presenciaran la revisión realizada al vehículo.

Asimismo, si bien es cierto que el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO quien funge como testigo ofrecido por el Ministerio Público, manifestó que la primera Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tenia ciertas incoherencias, y que no ratificaba dicha entrevista sino le rendida posteriormente en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que el mismo manifestó que tales incoherencias se trataban acerca de la descripción del bolso y vehículo, y que para el momento de firmar esa acta firmo sin leer, manifestó textualmente:
"pues existe incoherencia pues aparece un bolso azul y era un koala gris, que el carro era rojo y en realidad era vino tinto" (...) Negrillas Propias.

Situación esta que pudiera denominarse subjetiva o de apreciación, por ejemplo "de rojo a vino tinto", No obstante deja claro, dicho ciudadano a través de la entrevista rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que de dicha revisión la cual se realizó en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue incautado dentro del referido vehículo, UN ARMA DE FUEGO CORTA, TIPO PISTOLA; UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético de color beige, denominado comúnmente Tirro, que a su vez recubría DOS (02) ENVOLTORIOS IGUALMENTE ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE CONSECUTIVAMENTE ENVUELTOS, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco que una vez realizada la experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso NETO de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (249,09 g). Asimismo localizaron en la parte central al lado de la palanca de los cambios de velocidades, una cajetilla de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de cuatro {04) cigarrillos de la misma marca QUE CAMUFLABAN DIECISÉIS (16), ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, atados en uno de sus extremos por un trozo de pabilo de color blanco, que una vez realizada la experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso NETO de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (35,09 g), dejando sentado además que el mismo observo claramente la presentación de la sustancia ilícita y el Arma de Fuego, manifestando el TESTIGO PRESENCIAL textualmente:

"no estuve presente en el procedimiento, estuve presente en la revisión del vehículo, del cual ellos proceden a abrir, revisan y sacan del vehículo; Una caja de Belmont grande de cigarrillos y tenían unos paquetes pequeños y de la parte de atrasa del carro (...) sacan Un Arma de Fuego y Un paquete de regular tamaño de Presunta Droga..." (...)Negrillas Propias.

Mediante la declaración del testigo, señalado por los funcionarios actuantes como testigo presencial del procedimiento se desprende que evidentemente del vehículo se realizo la incautación del Arma de Fuego, Sustancia Ilícita y demás evidencias de interés criminalístico, corroborando así el dicho de los funcionarios y la comisión por parte de los Acusados de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal estima que la Sentencia de no culpabilidad dictada por el Tribunal Primero de Juicio constituido en Unipersonal adoiece del vicio de ilogicidad en la Motivación de la misma:
PRIMERO: Incurre en el vicio denunciado el sentenciador al valorar de manera errónea la declaración dada por los funcionarios actuantes, por considerar existe una contradicción por parte de Un (01) de los funcionarios actuantes y que está referida solamente en cuanto al sitio donde fueron abordados los testigos del procedimiento, siendo que contaba con una serie de elementos y testimoniales de Actuantes, Expertos y otros, aunado a la declaración del testigo presencial que compareció al debate, donde deja constancia y queda suficientemente acreditado la incautación de! Arma de Fuego, Sustancia Ilícita y demás evidencias de interés criminalístico.

De igual manera, es necesario precisar que las incongruencias y contradicciones de la funcionario actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas referida al sitio donde fueron abordados los testigos en el procedimiento, aludidas por el Tribunal en la sentencia dictada, no son tales, pues las diversas declaraciones rendidas son formas individuales de describir el sitio en el cuales se practico la aprehensión del acusado, siendo todos los funcionarios contestes al afirmar que hicieron uso de testigos en el procedimiento, tratándose de Dos (02) personas, siendo que dichas afirmaciones no pueden ser destruidas, máxime cuando uno de esos ciudadanos referido como testigo presencial, declaró en sala corroborando asi lo establecido en el Acta y el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento.

En este mismo sentido es importante precisar que no se verifico en el desarrollo del debate oral y público motivo alguno para considerar que los funcionarios aprehensores sembraron la droga que indicaron en el juicio incautar al acusado, por el contrario, fueron contestes al afirmar que se adelantaba una investigación signada con el numero I-380.450 instruida por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en la cual figuraba como investigado un ciudadano que se hace llamar "El Ricardito", el cuai reside en el sector La Sorpresa, avenida 56, de Puerto Cabello estado Carabobo, razón por la cual se constituye la comisión hacia el referido sector donde observan a Un (01) ciudadano que por sus características fisionómicas al parecer se trataba del referido ciudadano, observando dichos funcionarios que el mismo abordaba como copiloto un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.003, color rojo, placa GBW13Y, con un letrero donde se leía "TAXI"; razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptar el vehículo y darle la voz de alto, y que posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanas y al vehículo antes descrito al despacho, en donde en las adyacencias del mismo, procedieron a interceptar a dos (2) testigos transeúntes a los fines que presenciaran la revisión realizada al vehículo quienes fueron Identificados como: CROQUER RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad venezolana número V-19.890.399 y HERNÁNDEZ SERRANO LUIS EDUARDO, portador de la cédula de identidad V-11752.636; y una vez en el estacionamiento en presencia de los prenombrados ciudadanos se procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo en cuestión, donde fue incautado la Sustancia Ilícita, Arma de Fuego y demás evidencias de interés Criminalística, sustancia esta que fue considerada acreditada por el Tribunal pero ilógicamente no considero acreditado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Siendo que por la presentación y peso de dicha sustancia evidentemente tenia como fin la comercialización ilícita de la misma, aunado al hecho de la incautación de un Arma de Fuego, constituyendo ésta un Arma potente cuyo uso puede causar de mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados, precisando que al no establecerse en el juicio circunstancia alguna para estimar que dichas evidencias fueron sembrada por los funcionarios a los acusados, o que quedare demostrado en forma alguna enemistad manifiesta por parte de los funcionarios actuantes con alguno de los acusados, es ¡lógico entonces que el Tribunal no haya considerado la culpabilidad de los acusados como autores del los delitos ya referidos, ni haya establecido según su convencimiento de donde salió la sustancia cuya existencia consideró acreditada en los hechos establecidos en la sentencia dictada .

Como sustento de lo anteriormente expuesto se invoca Sentencia de fecha 13 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000110, en la cual en una decisión similar se dictamino:

Como colorario a lo anterior en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, se dictamino…
…Omissis…

Finalmente estima esta Representación Fiscal que decisiones como la dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio genera impunidad en delitos tan graves como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que en el presente caso quedaron acreditados los hechos que fueron objeto del juicio y que habiéndose dictado sentencia de no culpabilidad a los acusados, sobre la bases de requisitos no previstos en nuestra legislación, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delíctual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

De igual forma, en el año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio a los acusados MONTEVERDE PÉREZ JACKSON EMILIO Y RODRÍGUEZ MONGUA RICARDO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, donde figura como víctima el Estado Venezolano es NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende
De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal penal; Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia Absolutoria de fecha 14 de mayo de 2012 y publicada el 26 de Octubre del presente año.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Primero de Juicio, publicada en fecha 26 de Octubre de 2012 en la cual ABSUELVE a los acusados: MONTEVERDE PÉREZ JACKSON EMILIO Y RODRÍGUEZ MONGUA RICARDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad, se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado al inicio del Juicio Oral y Público…Omissis…”


II
CONSTESTACION DEL RECURSO


El Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, Defensor Privado, del imputado Jackson Emilio Monteverde, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“...Omissis…
PUNTO PREVIO
El Ejercicio de la Titularidad de la Acción Penal, debe ser ejercida por cualesquiera representante del Ministerio Publico, deslastrándose de los Vicios de Investigación, comúnmente acaecidos en las actas de Investigación, con motivo de la mala praxis de los funcionarios Policiales actuantes, los cuales están obligados a describir la Verdad, conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 110 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8, decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, sin emitir opiniones de manera subjetiva, una vez que de igual forma los Órganos de Investigación deben cumplir Cabalmente con la Finalidad del Proceso Penal, es decir la Búsqueda de la Verdad y la aplicación de la Justicia
De lo antes expuesto, no puede la Representación Fiscal, personalizar el proceso Penal, de una manera desnatural, es decir, no es el Proceso Penal la materialización de una Estadística de Casos Ganados o Perdidos, quiero resaltar de Condenados y Absueltos, pretender convalidar una pretensión personal de una de las partes, honorables Jueces, esta situación deshumaniza el Proceso Penal Venezolano, en tal razón debemos tener todos los miembros del Sistema de Justicia, contenidos en el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumo cuidado en las actuaciones, de lo antes expuesto refiere el Doctrinario Devis Echandía:
"Los procesalistas contemporáneos se preocupan porque el proceso no sea un frío, formalista e inhumano procedimiento, sino que básicamente tengan en cuenta que es obra de personas, para juzgar problemas de personas, por lo que es absurdo deshumanizarlo..."
"...Puesto que la justicia judicial es para hombres y mujeres, es decir, para seres humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible...".
En el caso que nos ocupa, pudo demostrarse la inculpación de mi defendido, fue justa, equitativa y bien tomada la Sentencia Tomada por el Juez. HENRY CHIRINOS, Valoró y sintió la verdad como un ser humano, Valoró y sintió la falsedad de algunos órganos de Prueba, como un ser humano, usando sus cinco sentidos aprecio las pruebas y las valoro según las reglas de la Lógica, las Máximas Experiencias y los Conocimientos Científicos; en tal sentido realizaré, la presente Contestación para señalar, los irrelevantes y desnaturales argumentos utilizados por la representación fiscal para impugnar la Sentencia tomada a favor de la Justicia.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia apelada se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, pues emerge de la sentencia que el aquo valoro todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral y explicó de manera clara, detallada el porque le atribuía el valor que le dio.
Así mismo se desprende que dio una explicación lógica y no sesgada de cuales fueron los motivos que la llevaron a desestimar los elementos probatorios para arribar a su resolución judicial, en consecuencia no tiene fundamento su alegación por que resulta evidente la exhaustiva manera en que la recurrida aborda la valoración de cada uno de los testimonios, expresándola tanto en sentido particular e individual como en conjunto, lo cual se observa a través de la recurrida en la sección denominada "ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", cuya valoración la realizó de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídica procesal penal, como se desprende del texto de la sentencia.
Razón por la cual debe ser declarado como manifiestamente infundado.
PRIMERO; En cuanto al Capitulo l, de la presente Apelación, que igualmente es el Único Capitulo expuesto en la Apelación, la representante del Ministerio Publico, realiza una mezcla de Situaciones de Hecho y de derecho, sin aplicar por lo menos, el espíritu y propósito de la Subsunción.
SEGUNDO: Se remite a señalar, su parecer sobre hechos que fueron expuestos por los Testigos y Funcionarios actuantes, debatidos en ei Juicio Oral y Publico, de los cuales pudo apreciar el Juzgador la Existencia de incongruencias o contradicciones que desviaban la verdad; con esto quiero señalar que la representación fiscal tiene su manera de visualizar una verdad imaginaria que consta en las actuaciones, desvinculándose de la realidad jurídica que lleva intrínseca el Proceso Acusatorio, instaurado en Venezuela desde el año 1999. el cual parece no conocer suficientemente.
El Juez debe apreciar el Juicio Oral, como en efecto lo realizo, no contaminándose con lo escrito en las actuaciones de Investigación, si no fueron capaces los Funcionarios de Investigación en memorizar la falsedad de una Coartada que mantuvo Privado de su libertad a mi defendido por espacio de DOS (02) AÑOS Y UN MES; esa es la consecuencia de su mala praxis, "... La verdad florece, cuando se marchita la falsedad en el prolongado espacio de Tiempo de un proceso Penal..." así las cosas, la Impugnación de la Sentencia dictada para absolver a mi defendido, ha caído y/o ha sido tomada por la representación Fiscal como una derrota, no siendo lo normal para un ser humano valorar la Falsedad, para buscar una Verdad que pueda Condenar a un Inocente, en este caso a mi representado: JACKSON EMILIO MONTEVERDE PÉREZ.
TERCERO: En el confuso escrito de Apelación, donde la representación Fiscal mezcla los hechos con el derecho y los pretende adaptar con decisiones Judiciales no análogas al caso que nos ocupa Citadas en su Recurso, tomadas por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; considera esta defensa, son explanadas con el único motivo de confundir a quienes tengan la responsabilidad de administrar justicia en segunda Instancia en el proceso Penal que se sigue a mi defendido.
En vista de lo incongruente y difícil de interpretar para esta Defensa el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, el cual debe ser declarado inadmisible por estar Manifiestamente Infundado; se señala entre otras cosas, en la Pagina 2 Párrafo Tercero del Capitulo I y Único, señala:
"...La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta representación fiscal que la Sentencia Dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio incurre en el Vicio de Ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las Pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, infringiendo así el articulo 346 de la Vigencia anticipada numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De lo señalado en el escrito de Apelación se infiere, que expresa como sustento o base para su actuación, lo expresado por el Legislador en los siguientes Términos:
Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Como pueden apreciar, honorables jueces, este articulo citado como fundamento por la representación Fiscal para Impugnar la Sentencia Tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Extensión Puerto Cabello); no tiene concordancia adecuada para establecer un Fundamento de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; en el mismo orden de Ideas, el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso que nos ocupa, no posee en su contenido normas de Vigencia anticipada, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si las posee, sin embargo, igualmente nada tiene que ver con los fundamentos necesarios para la Interposición del presente Recurso; es decir nada tiene que ver con la ilogicidad denunciada por la recurrente; razón por la cual debe ser declarado como manifiestamente infundado.
Establece el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte lo siguiente:
"...El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos..."
Puede Constatarse honorable Magistrados; que el presente Recurso, fue interpuesto sobre la base de fundamentos legales que corresponden a " LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE INCIDENCIAS”. lo cual es manifiestamente infundado y así debe ser decretado como inadmisible.
CUARTO: Continua señalando esta Defensa otro Vicio Procesal descrito en el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, siendo el hecho que no se refiere a un motivo concreto de impugnación, es decir mezcla en sus párrafos la llogicidad con la Inmotivación, resultando como consecuencia de esto sumamente difícil contestar el presente Recurso, como igualmente debe resultar resolverlo.
Establece la Ley adjetiva Penal, que quien interpone el Recurso de Apelación sobre Una Sentencia Definitivamente Firme, debe en primer lugar Fundar separadamente cada motivo de impugnación, lo cual no fue realizado por la representación fiscal; se limito a criticar la Sentencia con posiciones de hecho a modo personal, puede constatarse, que su contenido se limita a describir actas de Investigación que fueron debatidas suficientemente en el Juicio Oral 'y Publico, que tuvo como resultado Absolver a mi defendido: JACKSON EMILIO MONTEVERDE PÉREZ.
La sala de casación penal en ponencia del magistrado; ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS de fecha 18 de marzo de 2004, expediente Ex. 03-0535, estableció lo siguiente:
Por otra parte, en la fase del juicio si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte…"
Razón suficiente para que el presente Recurso sea declarado Inadmisible por estar manifiestamente Infundado.
QUINTO: Continua señalando esta Defensa otro Vicio Procesal descrito en el Recurso De Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, siendo que del escrito de apelación se desprende que la representación solo se esmera en esbozar situaciones sobre los hechos ya controvertidos en juicio oral y público y no sobre el derecho y emite juicios de valor que en esta fase no se le están dadas para hacerlo tal como se desprende del extracto del recurso:
" de igual manera es necesario precisar que las incongruentes y contradicciones de la funcionario actuante adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas referida al sitio donde fueron abordados los testigos en el procedimiento, aludidas por el tribunal en la sentencia dictada, no son tales, pues las declaraciones rendidas son formas individuales de describir el sitio en el cuales se practico la aprehensión del acusado, siendo todos los funcionarios contestes al afirmar que hicieron uso de testigos en el procedimiento tratándose de dos (02) personas siendo que dichas afirmaciones NO PUEDEN SER DESTRUIDAS, MÁXIME cuando uno de esos ciudadanos referidos como testigo presencial, declaro en sala corroborando así lo establecido en el acta y el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento…"
Y continúa:
…"Siendo que por la presentación y peso de dicha sustancia evidentemente tenía como fin la comercialización ilícita de la misma aunado al hecho de la incautación de un arma de fuego, constituyendo esta un arma potente cuyo uso puede causar de mayor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados, precisando que al no establecerse en el juicio circunstancia alguna para estimar que dichas evidencias fueron sembradas …"
Razón suficiente para que el presente Recurso sea declarado Inadmisible por estar manifiestamente Infundado.
…Omissis…
PETITORIO
La recurrente no fundamenta, ¿en qué consiste la errónea aplicación del artículo 452 numeral 2 por parte del juzgador de instancias? Y; el ¿porque considera que se incurrió en error en aplicar dicho artículo?, el hecho que supuestamente, según lo que la apelante alega, se limite a enunciar los postulados de este articulo, no la hace incurrir en la sentencia en el vicio de llogicidad en la motivación del mismo, razón por la cual solicito sea declarado INADMISIBLE y se desestime por manifiestamente infundado…Omissis…”



Planteamientos que fueron ratificados por las partes, en la audiencia celebrada en la oportunidad legal. Pasando la Sala 2 a verificar la decisión que se recurre, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JACKSON EMILIO MONTEVERDE PÉREZ, y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparto de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano



III
DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26 de Octubre de 2012, en decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Extensión Puerto Cabello, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
“…De todos los antes expuesto se desprende que existiendo contradicciones de los funcionarios actuantes y tomando en consideración que los testigos presénciales fueron contestes en sus respectivas declaraciones. Este Juzgador advierte en consonancia con criterios reiterados de las Jurisprudencias en la cual ha señalado de manera explicita que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona en el presente caso después de habernos paseado a través de la audiencia oral y publica y en donde tanto funcionarios actuantes expertos y acusado después de haber explanado con todas las garantías del caso a cada uno de los antes señalados y siendo que los jueces estamos llamados dentro de un estado de derecho social y de justicia que se aplique, obviamente a través de las vias jurídicas la verdad,, bien sea para condenar o para absolver, si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los flagelos que atosiga a nuestra sociedad como lo es la droga y que ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal de la republica como delito de Lesa humanidad, en la cual el estado esta obligado a investigar y a sancionar legalmente tales delitos no es menos cierto que dentro de un proceso pena toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano con la protección de los derechos que de ella deriva y que el Juez por imperio de la norma apreciara según la sana critica y observándola regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, razón por la cual valorizar cada una de las pruebas y concatenarlas entre si se llegan a la conclusión que a través de las experticies realizadas, estamos en presencia de Drogas, y al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes se observa que en las mismas existe un conjunto de contradicciones al expresarse que hubo una revisión en el sitio de los hechos, posteriormente manifiesta otro funcionario actuante que no se pudo realizar tal revisión tomando en consideraciones la multitud de gente que no o permitía y al concatenar las declaraciones a las declaraciones de los testigos presénciales así como la de los acusados se desprende que efectivamente se hizo la revisión del vehiculo no encontrándose nada de interés criminalistico de manera tal que existiendo contradicciones entre los funcionarios y quedando contestes los testigos presenciales, y aplicando la técnica de la sana critica, la lógica y de la máxima de experiencia no puede este Juzgador condenar a los acusados Jackson Emilio Monteverde y Ricardo Miguel Rodríguez Mengua. Tomando en consideración que al momento de la revisión que se hizo en el sitio de los hechos que al momento de la revisión del vehículo que se hizo en el sitio de los hechos no habían testigos presénciales, aunado por lo declarado por los testigos quienes manifestaron que encontrándose de un sitio cerca del Cuenco de investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas para que observaran la revisión que se le estaba haciendo al vehículo de manera que no existiendo testigos presénciales así como las contradicciones de los funcionarios actuante y tomando en cuenta que los testigos presénciales quedaron contestes. Considera quien aquí decide es declarar sentencia absolutoria, en el presente asunto.
Para dictar una sentencia no es suficiente la convicción del juez, sino dicha convicción debe estar apoyada en la prueba practicada, resultando que de la convicción no es mas que un resultadote la fuerza de la prueba practicada. Asi pues, que la valoración de la pruebas es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios probatorios practicados conforme a las garantías constitucionales y normas procesales.
En efecto en el caso sub examine, se observa con absoluta claridad quien aquí decide, que el hecho que dio objeto al presente procesom en virtud de que en fecha 16 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC practicaron la detención de los acusados JACKSON MONTE VERDE y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA por ser presuntos autores o participes en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 en su segundo aparto de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, donde logran la incautación de sustancia ilicita denominada Cocaína con un peso neto de 249 gramos con 9 miligramos y 35 gramos con 9 miligramos de Cocaína y el arma de fuego descrita en las actuaciones procesales, sentado todo lo anterior, constituye el fundamento para la solicitud de sentencia condenatoria requerida por el Ministerio Publico.


Pasa de seguidas el Tribunal a sentenciar conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:
En todo proceso penal, se busca la verdad cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes han sido elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa oficial, pública e imparcial, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la medra angular de la dogmática juridico-penal, mas aun, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen el tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque nos pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien que, por su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó 'a teoría del delito.
Debe en segundo lugar analizar el Juez que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad. la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo V de! Código Pena1, "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no Hubiere establecido previamente..."
Por iodo ello, es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el articulo 2 de la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela, es decir la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
La Valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación del juez va formando su opinión o JUICIO a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate, la valoración y apreciación de las pruebas constituyen, sin lugar a dudas, un momento estelar y fundamental en todo proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, debido a que se realiza una operación racional que tiene como finalidad la valorización en la convicción que pueda deducirse del contenido o resultado probatorio
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal no estimó acreditado que los Ciudadanos acusados pueda en modo alguno imputársele comisión de algún hecho punible.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en esta sala y de las pruebas documentales aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben nacerse de manera libre racional y crítica dentro del Sistema Procesal Acusatorio las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y comparadas unas con otras, para asi acoger la versión que mas resultó convincente para el tribunal. No debe obviarse que tal valoración requirió del auxilio del sentido comun, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio permitieron al juez advertir no solo el testimonio como tal. sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad de los acusados, obviamente dentro del debate Oral y Publico razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, considero que en relacen a los acusados JACKSON MONTEVERDE PÉREZ Y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA, plenamente identificados en las actuaciones del Ministerio Público no logro demostrar la participación de los acusados de autos ya mencionados, de todo lo anteriormente expuesto este tribunal Unipersonal de Juicio N° 01; estima que el Ministerio Público no logró demostrar en Sala la Culpabilidad de los acusados JACKSON MONTEVERDE PÉREZ Y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA plenamente identificados en las actuaciones Así se decide.,
Dispositiva.
Hechas las consideraciones que preceden este Tribunal en Funciones de JUICIO N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inculpadle y se ABSUELVE a los ciudadanos JACKSON EMILIO MONTEVERDE PÉREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 11-12-84, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nc V-17.248.264. Estado civil soltero, profesión u oficio. Estudiante universitario para el momento de los hechos hijo le Juan Monteverde y Morelba Pérez, residenciado en Urbanización el Faro, Sector Santa Lucia Calle Bartolomé Salom. Casa No 62 Puerto Cabello, Estado Carabobo y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA. Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 09-01-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N': V-17.515 319, estado civil: soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Naudis Mongua y Ricardo Rodríguez Martínez residenciado en Urbanización Los lanceros. Manzana J, Casa No. 09 Puerto Cabello, Estado Carabobo. por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparto de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano
SEGUNDO: De conformidad, con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares impuesta Ciudadanos JACKSON MONTEVERDE PÉREZ Y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA.
TERCERO: Remítase las actuaciones al Archivo Central en su debida oportunidad. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Publíquese. Regístrese. Diaricese y dejese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Puerto Cabello a los veintiséis (26) dias del mes de Mayo de 2012…Omissis…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Lo argumentado por la Representación fiscal, se basa en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Puerto Cabello, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, en cuanto al análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la decisión, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JACKSON EMILIO MONTEVERDE PÉREZ, y RICARDO MIGUEL RODRÍGUEZ MONGUA, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparto de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, manifestando en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(...)
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.



La Sala 2 para decidir observa:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

En el presente caso ante los señalamientos de la recurrente, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que, del contenido de la denuncia la recurrente se fundamentó en:

“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a un capitulo denominado dentro de la sentencia textualmente "PRUEBAS TESTIMONIALES" discrimina dicho juzgador la declaración rendida por cada una de las personas que depusieron en el Debate Oral y Público, el mismo deja constancia que le acuerda VALOR PROBATORIO a las declaraciones rendidas por los ciudadanos; RODRÍGUEZ MARTÍNEZ RICADO MIGUEL, ESCOBAR LIMONCDHE ALEXIS JÚNIOR, RIERA PEROZA YEMIC AMABELIS y VELAZQUEZ GOITIA ALVARO JOSÉ quienes fueron incorporados al proceso a través de la defensa por haberlos considerado el tribunal de control útiles y pertinentes, toda vez que los mismos manifestaban ser testigos presénciales de los hechos objeto del proceso, aún cuando existen entre sus dichos evidente contradicción referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No obstante, observa quien recurre que en ese mismo capítulo plasma la declaración rendida por los funcionarios KARILI YAKOSTA LUGO OCHOA actuante en al procedimiento, JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ quien realiza inspección al vehículo incautado, Experticia al Arma de Fuego y otros objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos y la de un testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Público, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, donde dicho juzgado no deja constancia si dichas testimoniales se les otorga o no valor probatorio, simplemente se limita a plasmar la declaración rendida por cada uno, observación esta de vital importancia para así comprender en base al valor probatorio dado a cada uno de las testimoniales, la logicidad de la decisión dada…”


Así podemos observar, que el Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo en el aparte que denominó “ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS., dejó asentado lo siguiente:

“…ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. …(Omisis)… este juzgador advierte que se ha transitado por el camino probatorio, se arranco desde el análisis de los principios que informan l actividad probatoria en el marco de concebir el proceso como garantía de la tutela efectiva de los derechos de las personas, se paso por los diversos medios de pruebas entendiéndolos como la forma instrumental de verificar las afirmaciones o las negaciones, las valoraciones y apreciación, tomando en consideración que la valorización y apreciación de las pruebas constituyen, sin lugar a dudas, un momento estelar y fundamental en todo proceso.
De todo lo anterior se desprende que el ministerio publico pretendió dejar en claro que quedaron que quedaron demostrados los delitos por los que se acuso esta representación fiscal, en el transcurso del debate, en el trascurso del debate, este juzgador observo las diferentes declaraciones emanadas de los funcionarios actuantes: Wilmer Palma y Antonio Ferreira que comparecieron demostraron en su tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quienes manifestaron como ocurrieron los hechos, quienes manifestaron como se realizo la aprehensión, como se realizo el procedimiento y las evidencias de las mismas, la funcionaria KARILI YAKOSTA LUGO OCHOA, esta funcionaria en su decoración tuvo una contradicción sustancial en cuanto a los testigos del procedimiento en virtud de que manifestó que se encontraba como dos compañeros de trabajo a bordo de un vehículo, estábamos buscando a un sujeto investigado por homicidio conocido como “Ricardito” y observamos a un sujeto que se desplazaba en un vehículo con las características del sujeto prenombrado y le dimos la voz de alto y luego, en el sitio pedimos la colaboración de dos personas que estaban en el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente nos dirigimos a la sede a los fines de levantar el procedimiento, en tanto que el funcionario JOSE ANTONIO FERREIRA GOMEZ, expuso “ yo laboraba en el área de homicidio de en puesto cabello, se entraba trabajando con el homicidio de un taxista, en el cual se informaba por la parte del informante un sujeto de nombre “Ricardito” es cuando se recibe información, se encontraba en un sector adyacente y salimos dos funcionarios, masculinos y una femenina a fin de dar con esta persona a fin de imponerla y vemos a una persona con las características de la persona que nos señalaron bordo de un vehículo corsa con un letrero taxi y allí había un gentío, se hizo la revisión pero ninguna persona facilito la colaboración como testigo, hicimos un cacheo y uno de ellos se identifico como militar activo y no era, se tomo la previsión y nos fuimos al despacho e igualmente el funcionario Jesús Enrique Priori Ruiz, adscrito al CICPC, subdelegación Puerto Cabello, manifestó que no fue funcionario actuante en la detención, pero realizo una inspección al vehículo y una experticia a un arma de fuego y a otros objetos incautados, esa fue toda mi participación allí. Las personas encargadas procedieron realizar un memo solicitando la experticia y me designo como detective encargada de esta área, a través de mi jefe inmediato que me hace llegar la evidencia, un arma de fuego, un bolso y el cargador del arma con unas balas, pero no recuerdo cuantas eran, procede como en efecto se hace, analizar el trabajo realizado por el experto CARLE DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ, quien señalo: “cundo el laboratorio llegan las evidencias de allí se lo primero que se debe constatar es la cadena de custodia y los oficios llevados al laboratorio, un vez verificado que todo esta en orden por cada tipo que se procedió a abrie los envoltorios para obtener el peso neto, en este caso se trata de polvo blanco se hace procedimiento para determinar cocaína, se hace prueba de coloración, prueba de precipitación y cromatografía de tapa fina, las reacciones de colaboraciones se hace reaccionar con el reactivo de color rosa y al hacer contacto con el polvo da color azul, la reacción de precitación se hace una decoloración amarilla y se toma un precipitado rojo y para identificar si se trata de cocaína o crack se hace reaccionar con nitratote plata fomando su precipitado blanco, para la se toma una cantidad de la muestra y se infecta en una placa cromatografiíta junto a un patrón de cocina que se tiene en el laboratorio, seguidamente se coloca en un sistema de solvente se espera hacer recorrido y al aplicar reactivo se observa mancha color rojo a la misma altura en ambos casos, lo que indica se trata de clorhidrato de cocaína, y esas son las pruebas que se hacen en el laboratorio, por lo que este juzgador al concatenar las declaraciones emitidas por los testigos presénciales a saber: VELASQUEZ GOITIA ALVARO JOSE: en ese momento de la mañana del 16 de abril me encontraba en el kiosco, Salí a comprar periódico, en ese momento viene bajando un carro y sube otro, y obstaculiza el espacio de quien venia bajando, se bajaron dos personas de la parte de adelante y dos de la parte de atrás de los cuatro había una funcionaria, detienen el carro con pistola y bajaron a los dos jóvenes y empiezan a revisar el carro, y en la parte de atrás hay un menor de edad y la funcionaria indica al funcionario de ello, y dice que hacemos con el menor edad, y lo bajo y lo dirigió al kiosco donde estaba yo parado, mientras el otro PTJ, revisan el carro abrieron las cuatro puertas, la maleta, revisaron la alfombra y todo lo que había dentro del carro, en vista que no encontraron nada en el carro, la funcionaria tenia l llave del vehículo y dijo o un familiar o conocido del joven que esta aquí para entregarle la llave del carro y a los dos jóvenes los montaron el carro de los funcionarios y la funcionaria que iba atrás en el otro carro con el otro señor, así como las emitidas por los ciudadanos ESCOBAR LIMONCHE ALEXIS JUNIOR, quien manifestó en cuanto a los hechos: ese día que ocurrió la situación, para ese momento era profesor, yo entraba a las 10:00 de la mañana, al frente de mi casa esta un corsa cuatro puertas y el vehículo de los funcionarios, ellos estaban revisando el vehículo, la maleta, la guantera, sacaron las alfombras, habían bastantes personas alrededor, eso duro aproximadamente 20 minutos, a los minutos llego uno de los familiares del involucrado, no escuche que le dijeron pero entendí que trasladara el vehículo porque le entregaron las llaves, había un niño junto a ellos. RIERA PEROZO YEMIC AMABILIS, manifestó: el 16 de abril, yo iba l supermercado que había escasez de mantequilla, iba por esa calle, para poder salir al supermercado, venia un carro vinotinto y sale la camioneta y los interceptan y les dicen que se bajen, había un velorio porque era cerca de la funeraria SECUAR, se bajaron los funcionarios y bajaron a los muchachos, eran tres hombres y un muchacha como funcionarios, yo me pare, le revisaron el carro, la funcionaria le dijo a un señor creo que era el papa de unos de los muchachos, y le dijo creo que se llevara las llaves del carro, uno de los funcionarios me dijo que me apartara y yo me quede en ningún momento vi que le quitaron algo. Así como las declaraciones emitidas por los funcionarios, quien aquí decide observa, por una parte, que estamos en presencia de un hecho punible vinculados a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que tales delitos han sido de manera reiterada por la Sala Constitucional como delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al genero humano. Toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a las figuras punibles relacionadas l delito de drogas al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, quedando los mismos excluidos de beneficios como lo establece la novísima constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29, y por la otra quien aquí decide, observa las contradicciones existentes, en cuanto a los funcionarios achuntes, aunado a lo manifestado por los testigos, que manifestaron que ellos se encontraban en lugar totalmente diferente, por lo vencía las contradicciones entre los funcionarios actuantes, aunado a que de las declaraciones emitidas por los testigos presénciales no genera contracción entre las declaraciones emitidas por los acusados obviamente que tales declaraciones no desvirtúan la existencia de la sustancia, aunado a la declaración rendida en Sala por el ciudadano Luis Eduardo Hernández quien manifestó haber sido objeto de coacción y que firmo el acta de entrevista sin leer, el mismo respondió a preguntas del ministerio publico que había presenciado la incautación de las evidencias dentro del vehículo tales como el arma de fuego y la sustancia ilícita también quedo demostrado la corporalidad de la sustancia, de igual forma la testimonia del funcionario JESUS ENRIQUE PRIORI, quien realiza las experticias realizadas tanto al vehículo como al arma de fuego incautados en dicho procedimiento, quedando asi demostrada la existencia y uso tanto del arma de fuego como de vehículo en el cual se encontraban las evidencias de interés criminlistico, que el tipo de sitio del suceso y características del mismo y la experto Lic. Carle Hernández, quien ratifica la experticia de la certeza realizad a la sustancia ilícita incautada, en lo teniente a su descripción, tipo de sustancia, pesos y efectos que la misma ocasiona en el organismo quedando así verificada la corporeidad de la sustancia y con ello el delito de trafico. Ello así razón, por la cual estima este juzgador que las declaraciones de los testigos presénciales las mismas deben ser presentadas en virtud de encontrarse invertidas de imparcialidad, cabe destacar que no queso sido en este juzgador, en cuanto a las contradicciones de los funcionarios achuntes.
Cuando se comienza con la evacuación de los testigos de la defensa los primeros fueron contestes en su declaración, realizando una exposición de los hechos acordes y contestes con los mismos. Cabe destacar que el funcionario Antonio Ferreira indico que nadie había querido participar como testigo del hecho en tanto que la funcionaria Karin indico en su exposición que había agarrado a dos testigos y se los había llevado para que declararan indicando los funcionarios Wilmer Palma y Antonio Ferreira que eso no había sido así, estos funcionarios indicaron que esos testigos fueron agarrados en la panadería que queda a 1200 metros del sitio en donde ocurrieron los hechos pues el funcionario Ferreira indico igualmente que los testigos fueron tomados al azar, el testigo Alexis Júnior Escobar a pesar de no haber sido tomado como testigo, de cómo realizo el procedimiento, estos funcionarios la realizar sus exposiciones no se pusieron de acuerdo, pues a pesar que leyeron las actas y las ratificaron en su contenido y firma no se ponen de cuerdo para indicar de donde tomaron a los testigos, lo que quiere decir a criterio de este juzgador ese procedimiento esta viciado de nulidad, ya que las declaraciones en ningún momento concuerdan es decir existe contradicción entre los funcionarios, por otra parte, el funcionario Jesús Priori dice que el arma la guardo en la sede del despacho CICPC, por lo que no se realizaron las experticias del arma, pues nunca se envió la sede de valencia. En una de las preguntas que se realizo la defensa la cual fue usted no utiliza personas del sitio donde ocurrieron los hechos como testigos fueron utilizadas para la revisión del vehículo…”

Del texto trascrito se evidencia un análisis sesgado de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar la declaración de los acusados y la de los testigos en el orden en que fueron presentados, con la respectiva conclusión en forma individual por parte del juzgador, lo que permite afirmar que le asiste la razón a la recurrente, cuando argumenta la ilogicidad en el fallo por parte del Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación incurre en ilogicidad, y que fue efectuada en forma parcial, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan de ilogica y parcial; por lo que estos argumentos se contraponen entre si, desnaturalizando el recurso interpuesto, ya que expone dos vicios que se excluyen.

En el presente caso, la recurrente lo circunscribe el motivo de ilogicidad por cuanto estableció el juzgador contradicciones a lo dicho de los testigos, que fueron llevados al debate oral y público RODRÍGUEZ MARTÍNEZ RICADO MIGUEL, ESCOBAR LIMONCDHE ALEXIS JÚNIOR, RIERA PEROZA YEMIC AMABELIS y VELAZQUEZ GOITIA ALVARO JOSÉ quienes fueron incorporados al proceso a través de la defensa, la declaración rendida por los funcionarios KARILI YAKOSTA LUGO OCHOA actuante en al procedimiento, JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ quien realiza inspección al vehículo incautado, Experticia al Arma de Fuego y otros objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos y la de un testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Público, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, la declaración dada por la Experto Toxicólogo Licenciada CARLET HERNÁNDEZ Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien realiza la Experticia Química realizada a la sustancia Ilícita incautada en el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de dicha sustancia, y al funcionario actuante WILMER ANTONIO PALMA BARRIOS, No obstante, de igual forma se deja constancia en cuanto a la declaración del funcionario actuante JOSÉ ANTONIO FERREIRA GÓMEZ, con la pretensión de que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

No obstante si bien se desprende de este cuestionamiento muestra de inconformidad de la impugnante, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, esta Sala observa que es notorio, claro y expreso que la motivación del fallo si bien existe, esta resulta ilógica, pues el Tribunal a quo si bien realizó un análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los hoy acusados, y de algunos testigos presénciales, no hizo mención de los aspectos que indica el recurrente respecto al peso de dicha sustancia incautada, puesto que se hace evidente de acuerdo al peso obtenido que la misma, conforme a la experticia química practicada a la sustancia incautada y debatida en el juicio oral y público, a fin de determinar si se tenia para la comercialización ilícita de ella lo que se hace evidente que es de suma importancia por cuanto se trata de una circunstancia vital para establecer la participación o no en el hecho de los hoy acusados, mas aún cuando se encuentra establecida dentro del juicio “…donde logran la incautación de sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso neto de 249 gramos con 9 miligramos y 35 gramos con 9 miligramos de Cocaína..” aunado a la existencia dentro del procedimiento de un arma de fuego objeto del juicio oral y público; es importante señalar que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y menos se deben hacer narraciones incompletas en las que se toman unos hechos en cuenta y otros se omiten pese a la importancia de los mismos. Se aprecia que se ha materializado en forma sesgada los dichos analizados y con ellos además afirmaciones que se excluyen entre si, ya que expreso:

“…De todos los antes expuesto se desprende que existiendo contradicciones de los funcionarios actuantes y tomando en consideración que los testigos presénciales fueron contestes en sus respectivas declaraciones. Este Juzgador advierte en consonancia con criterios reiterados de las Jurisprudencias en la cual ha señalado de manera explicita que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona en el presente caso después de habernos paseado a través de la audiencia oral y publica y en donde tanto funcionarios actuantes expertos y acusado después de haber explanado con todas las garantías del caso a cada uno de los antes señalados y siendo que los jueces estamos llamados dentro de un estado de derecho social y de justicia que se aplique, obviamente a través de las vías jurídicas la verdad,, bien sea para condenar o para absolver, si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los flagelos que atosiga a nuestra sociedad como lo es la droga y que ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal de la republica como delito de Lesa humanidad, en la cual el estado esta obligado a investigar y a sancionar legalmente tales delitos no es menos cierto que dentro de un proceso pena toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano con la protección de los derechos que de ella deriva y que el Juez por imperio de la norma apreciara según la sana critica y observándola regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, razón por la cual valorizar cada una de las pruebas y concatenarlas entre si se llegan a la conclusión que a través de las experticies realizadas, estamos en presencia de Drogas, y al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes se observa que en las mismas existe un conjunto de contradicciones al expresarse que hubo una revisión en el sitio de los hechos, posteriormente manifiesta otro funcionario actuante que no se pudo realizar tal revisión tomando en consideraciones la multitud de gente que no o permitía y al concatenar las declaraciones a las declaraciones de los testigos presénciales así como la de los acusados se desprende que efectivamente se hizo la revisión del vehiculo no encontrándose nada de interés criminalistico de manera tal que existiendo contradicciones entre los funcionarios y quedando contestes los testigos presenciales, y aplicando la técnica de la sana critica, la lógica y de la máxima de experiencia no puede este Juzgador condenar a los acusados Jackson Emilio Monteverde y Ricardo Miguel Rodríguez Mengua. Tomando en consideración que al momento de la revisión que se hizo en el sitio de los hechos que al momento de la revisión del vehículo que se hizo en el sitio de los hechos no habían testigos presénciales, aunado por lo declarado por los testigos quienes manifestaron que encontrándose de un sitio cerca del Cuenco de investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas para que observaran la revisión que se le estaba haciendo al vehículo de manera que no existiendo testigos presénciales así como las contradicciones de los funcionarios actuante y tomando en cuenta que los testigos presénciales quedaron contestes. Considera quien aquí decide es declarar sentencia absolutoria, en el presente asunto…”

Según el juzgador se acreditó con lo dicho por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales que este se encontraba que existe contradicciones entre lo dicho por ellos entre si, y finalmente concluyo con que según reiteradas jurisprudencias que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona.

Estas conclusiones son muestra de un análisis ilógico de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido suministrando una versión incompleta lo que denota en ilogicidad , y que privan conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento lo dicho por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales y luego lo desvirtúo, afirmando que según criterios jurisprudenciales no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios, pues no contiene en forma clara la expresión de los elementos probatorios tomados de las declaraciones de los testigos, que le han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria del acusado.

Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la decisión objeto de impugnación; carece del análisis crítico de parte del Juez de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, los cuales fueron los funcionarios aprehensores, los expertos, como lo fueron las experticias de la sustancia y la declaración de los testigos presénciales, logrando establecer esta Sala, que la juzgadora no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados JACKSON EMILIO MONTEVERDE Y RICARDO MIGUEL RODRIGUEZ.

En este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador a través de la sana crítica dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

Corresponde al Juez de Juicio el apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso y que haya observado las reglas de la sana critica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Juez no esta sujeto a normas legales que determinen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional que escapa de lo arbitrario.


Estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a la Jurisprudencia señalada, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de ilogicidad, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigesima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ. SEGUNDO: ANULA la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a los ciudadanos JACKSON EMILIO MONTEVERDE Y RICARDO MIGUEL RODRIGUEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de Octubre de 2012, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por haberse constatado la existencia del vicio de ilogicidad contemplados en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público por otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, motivando debidamente la nueva sentencia.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil Trece. (2013) AÑOS: 154º de la Independencia y 203º de la Federación.-

JUEZAS DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH ELSA HERNANDEZ GARCIA


El Secretario

Abg. Javier Cordova.