REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000273
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: EDUARDO RAFAEL FIGUEROA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.553.403.

JOSE GREGORIO SANDOVAL AMADOR, con cédula de identidad No. V- 24.987.045.

CARMEN DOMINGA PAEZ BENITEZ, con cédula de identidad Nro. V- 7.125.774.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALDO BORJAS.

FISCAL: Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas.

La representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL FIGUEROA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.553.403 JOSE GREGORIO SANDOVAL AMADOR, con cédula de identidad No. V- 24.987.045. CARMEN DOMINGA PAEZ BENITEZ, con cédula de identidad Nro. V- 7.125.774, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 07 de Diciembre del 2012 correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 06 AURA CARDENAS MORALES, se admitió el recurso de apelación el 22-01-2013, y se fijó audiencia oral para el día 05-02-2013.

En fecha 06 de Febrero del presente año, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando constituida esta Sala Nº 02 conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CAMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, re-fijándose en esa fecha la respectiva audiencia para el día 19-02-2013, por causa justificada.-

Mediante actas de fecha 19-02-2013, 05-03-2013 y 19-03-2013, fue diferida la audiencia oral y publica por motivos justificados fijándose esta en el último acto para el día 03-04-2013.

En fecha 08-04-2013, mediante auto se re-fijo la Audiencia Oral y Publica para el día 22-04-2013, celebrándose en esta oportunidad la audiencia respectiva, compareciendo al acto la representación Fiscal, el Defensor Privado y los acusados EDUARDO RAFAEL FIGUEROA PAEZ y CARMEN DOMINGA PAEZ, dejándose constancia que se celebro sin el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL, por solicitud del Defensor Privado.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso interpuesto lo fundamento el Ministerio Público en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy 444 numeral 2 ejusdem, narrando los antecedentes del caso, y el sustento de lo denunciado en los siguientes términos:

“…La razón que motiva el presente recurso devienen por considerar esta representación fiscal que la sentencia dictada por la jueza Quinta de primera instancia en funciones de Juicio adolece del vicio de falta de motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, en los hechos que el tribunal estimo acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión publicada.
Esta representación fiscal observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, por las siguientes razone:
PRIMERO: Adolece la sentencia del vicio denunciado el haber omitido la Juez Quinta de juicio, en la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Publico, los hechos que estimo acreditados de cada uno de ellos y el merito probatorios dado al mismo, es decir, si lo valoraba de manera total o parcial o por el contrario lo desestimaba, pues puede verificarse con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALVARO MIGUEL ANGEL, MARIA PINEDA SEQUERA, GAMBOA CARRILLO IVO ALEXIS, AGUILAR CENTENO JUAN CARLOS, JOSE LOPEZ, MEZA MARCOS Y JUAN ANTOIMA, los primeros cincos actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados y la incautación de la droga, que la jueza se limito a señalar que fueron aprehensores, que indicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero que con sus dichos no se prueba la autoría de los acusados, que producen dudas razonables, no obstante no señala el Tribunal cual fue la duda que emergió de dichas declaraciones; ¿ en que consistió la duda razonable ¿, para dictar dicha sentencia absolutoria en el presente asunto, si otorgo o no valor probatorio a sus dichos y en relación a los dos últimos solo indica el Tribunal haber practicado inspección y experticia, sin indicar el valor probatorio dado por el Tribunal y los hechos que se derivan de estos, como si lo señalo en relación a las testimoniales de las ciudadanas OSPINO EVA y MILEIDI MARTINEZ BARRIO, testigo promovidos por la defensa de los acusados respecto a los cuales si estableció la Juzgadora el valor probatorio dado a sus dichos, incurrieron de esta manera la jueza de las cuales en el vicio denunciado.
De igual manera en relación a la declaración de la experta Carle Hernández quien practico la experticia Botánica a la sustancia incautada y las Experticias Toxicològicas a las muestras de orina colectadas a los acusados en el momento de su aprehensión cada una de ellas por separado signadas con los números 418, 721, 720 y 719, la Jueza no realizo el debido análisis de cada uno de ellos, sino que se limito a señalar que se demostró la existencia de la sustancia ilícita, que la experticia de orina positivo no determina la responsabilidad penal de los acusados solo la presencia de droga y sus efectos peso y cantidad, sin la valoración individual de cada uno de ellos, el merito probatorio dado y los hechos derivados, maxime cuando las Experticias Toxicològicas de cada uno de los acusados resultaron positivas a las sustancias ilícitas diferentes lo que constituye una prueba directa de la vinculación de los acusados con la sustancia incautada y por el delito por el cual fueron juzgados, análisis este que al ser omitido por el Tribunal hace que la Sentencia Absolutoria dictada sea inmotivada, infringiendo los requisitos exigidos en el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia el derecho aplicable.
SEGUNDO: incurre la jueza Quinta de Juicio en el vicio de inmotivación en la Sentencia publicada al omitir la comparación de un medio de prueba con otro, siendo esta una exigencia del legislador adjetivo penal para una correcta motivación de la sentencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia tanto sala Constitucional como la sala Penal en reiteradas decisiones ha establecido que es obligación de los jueces motivar toda decisión y que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden publico, tal como en el presente caso donde el Tribunal no realizo la debida motivación de la decisión dictada.
En este sentido la sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 272 de fecha de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio denunciado estableció:
“…Ello como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre si, porque es de este análisis y confrontación de la prueba que surge la verdad procesal que va a servir de base de la decisión judicial.
Al recurrir la recurrida en este vicio ha producido un fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos son determinante para el correcto establecimientos de los hechos y al no cumplirse este requisito, mal podría el juez condenar con lógica jurídica…” subrayado de quien suscribe).
Asimismo en sentencia Nº 417 de fecha 31 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, se estableció:
“… La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogenia de los hechos, raspes, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa el ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De las citas de las jurisprudencias supra transcriptas puede verificarse que las sentencias recurrida incurre en el vicio de motivación al no contener las debidas valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, lo que hace que la motivación no ofrezca base segura y clara en la decisión que descansa en ella.
TERCERO: Se constata el vicio denunciado cuando el juez A quo en los hechos que estimo probados establecidos precisamente los hechos atribuidos a los acusados y que fueron objeto del debate oral y público, no obstante dicto Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, solo con el argumento que no se determino en el juicio que los acusados tuvieran droga o la traficaran, sin establecer las razones de las cuales obtuvo su convencimiento, pues si bien es cierto parte de la sustancia fue dejada (dentro del inmueble) por un ciudadano que huyo del lugar y otra fue localizada en una habitación del inmueble al respecto a la cual solo con el dicho de los testigos de la defensa y de la acusada CARMEN DOMINGA PAEZ, el Tribunal acredito que estaba arrendada, no es menos cierto que la actividad ilícita se estaba cometiendo en el inmueble donde residían los acusados, tratándose de VEINTE(20) panelas de MARIHUANA, las cuales difícilmente podrían ser inadvertidas por los propietarios y habitantes del inmueble pues por máximas de experiencia se conoce el olor penetrante de dichas sustancias, se evacuaron pruebas que acreditan de manera directa la vinculación de los acusados con sustancias ilícitas, como lo es el caso de las Experticias Toxicològicas, no obstante al no ser valoradas por la juzgadora no se conoce los hechos o circunstancia que probaban los referidos medios probatorios, no analizo el Tribunal que los delitos de droga son delitos de delincuencia organizada, de grupos criminales, que evidentemente DIECIOCHO KILOGRAMOS CON VEINTE GRAMOS DE MARIHUANA, distribuidos en VEINTE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS no pueden ser comercializados por una solo persona, que se requiere para ello la participación de otros ciudadanos como en el caso que nos ocupa donde evidentemente era utilizado el inmueble propiedad de la acusada y donde residían los dos coacusados para la actividad ilícita del trafico de drogas, circunstancias estas no analizadas por la jueza Quinta de Juicio en la Sentencia pronunciada.
Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de inmotivación, por inobservancia del articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la determinación precisa y la circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada Trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronuncio, siendo esta solución que se pretende.
De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Publica y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2012…”


En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la representación fiscal reiteró sus argumentos, en los siguientes términos:

“...Buenos días ciudadanas magistrados, ciudadano secretario, alguacil, considera el ministerio publico, como parte recurrente ejerció recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal 5 de Juicio en fecha 07 de Agosto de 2012, el ministerio publico estimo, que la misma incurrió dentro de los supuestos establecidos en el COPP 452 vigente para la época de los hechos, numeral 2 falta de motivación. Primero: que la juez incurrió en el vicio de inmotivación al omitir en la valoración individual de las pruebas y los hechos que se derivaron que probaban estos medios aportados en la Audiencia oral y publica, la juez no estableció, si en su criterio si fueron valoradas parcialmente o si fueron rechazadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, puede corroborase en las declaraciones de los funcionarios Miguel Alvarado, José López, Marcos Mesa, habia un duda razonable, en la declaración de estos funcionarios y en la experticies practicadas a la sustancias incautada, experticies psicológicas practicadas a los detenidos, por cuanto fueron 4 medios de prueba que merecian una valoración individual de cada uno de estos medios de prueba, por cuanto en la prueba toxicologicas dieron positiva a las drogas en unos casos cocaína y en otros marihuna, sin embargo el tribunal nada señalo de los resultado de las pruebas toxicologicas, solo lo hizo de manera general, en segundo lugar , adolecía de vicio de motivación, no estableció la diferencia entre cada uno de los medios de pruebas, deben contener la valoración general como la valoración individual de los medios de prueba tal como lo citan sentencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de falta de motivación, toda vez que los imputados fueron detenidos en el domicilio de la ciudadana carmen Páez por los funcionarios públicos, encontrándose una parte de las sustancias estupefacientes en su domicilio. no señala el tribunal la no participación en el delito de los imputados, cuando el hecho se estaba cometiendo en el domicilio de la ciudadana antes mencionada, con forme e alo 457 del COPP vigente para el momento del hecho, ahora 447 del COOP vigente ,estima que la sentencia dictada debe ser anulada, Es todo…”


La defensa de los acusados, abogados ALDO BORJAS, no dio contestación al presente recurso, y en la celebración de la Audiencia Oral y Pública señala lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanas magistrados, ciudadano secretario, alguacil y Fiscal, una vez escuchado los argumentos expuesto por el ministerio publico la defensa se opone a todos y cada uno d ellos, se logro identificar en el juicio que cada unos de mis imputados son inocentes, tal como l lo valoro la juez con las pruebas ofrecidas por el ministerio publico tal como la declaración de los funcionarios policiales, desvirtuando la responsabilidad de mis imputados, al examinara la causa que nos ocupa hay unos actos que no se realizaron por parte del Ministerio Publico, para demostrar que mis defendido son inocentes, ya que estuvieron privados de libertad mas de de 2 años y 4 meses, la decisión dictada por la jueza No. 5 en función de Juicio se encuentra debidamente motivada es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación. Es todo…”


RESOLUCION DEL RECURSO

De la revisión del presente recurso, se evidencia que el recurrente denuncia el vicio de inmativacion y la omisión de la Jueza A Quo en la valoración individual de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, los hechos que estimo acreditados de cada uno de ellos y el merito probatorio dado a los mismos, cuestiona la recurrente que la Jueza Quinta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia publicada al omitir la comparación de un medio de prueba con otro, estableciendo que es una exigencia del legislador adjetivo penal una correcta motivación de la sentencia. Asimismo denuncia que la recurrida no explano si quiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, no constan ni fueron analizados en la sentencia, y que incurrió en incongruencia entre los hechos debatidos en el juicio oral y publico y la sentencia,

Los fundamentos de hecho y derecho expresado en uno de los capitulo de la sentencia en los cuales la juzgadora a quo, fundamento su decisión dándole pleno valor probatorio y haciendo uso de la sana crítica y máxima de experiencia se evidencia contradicción en la misma en cuanto a los hechos que se debatieron en la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, al considerar que no existía certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la administradora de justicia dio sus argumentos, en la siguiente forma:

“….En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por los expertos y los funcionarios policiales, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el porqué este tribunal consideró que los ciudadanos Carmen Dominga Páez, Eduardo Figueroa y José Sandoval no son responsables ni autores del delito por el cual los acusa la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Publico

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 25 de febrero de 2010, siendo las doce del mediodía funcionarios tanto adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , se encontraban en operativo Carabobo seguro y observaron a un ciudadano en la calle el retoño , que lo deja un corsa plateado y este se baja y al ver a los funcionarios inmediatamente se introduce a la vivienda donde era inquilino tal y como se demuestra en las actas y en las deposiciones de los testigos lanza una bolsa cerca de las escaleras y del porche cerca de una moto y se escapa por una pared, entran los funcionarios y consiguen la bolsa la ciudadana Carmen indica que el mismo es inquilino de allí revisan el cuarto de el encontrando una bolsa idéntica a la lanzada por el referido ciudadano, todo indicado en juicio por los funcionarios actuantes Ivo Gamboa jefe de la Comisión, José López, Maria Pineda Aguilera Juan y Juan Aguilar quienes deponen en juicio indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar saliendo contestes e indicando todos los hechos sucedidos en la calle el retoño el día 25 de febrero de 2010. determinándose en juicio que al practicar el procedimiento los funcionarios antes identificado consiguen una bolsa cerca de la moto en el porche, dicha bolsa tenia una sustancia que según el dicho de la experta Carle Hernández era Droga del tipo Marihuana, Sin embargo, no se determinó en el juicio que la bolsa perteneciera a los acusados o que estos traficaran con la misma , no se encontró en la vivienda en algún sitio como en la cocina o sus alrededores traficaran con esa sustancia tales como balanzas o cualquier elemento que presumieran que allí existía una fabrica dedicada al consumo Las pruebas evacuadas en el contradictorio, considera el tribunal que no aportaron, ningún elemento para conducir a la culpabilidad por cuanto los funcionarios que realizaron el procedimiento en sus declaraciones, no determinan en ningún momento que la sustancia fue incautada ni a la dueña de la casa la ciudadana Carmen PAEZ ni a su hijo EDUARDO FIGUEROA ni al inquilino JOSE GREGORIO SANDOVAL AMADOR allí en juicio se presentan dos testigos Eva Ospino y MILEIDI MARTINEZ BARRIO la primera indica al tribunal que ella se encontraba lavando que vio cuando un ciudadano que apodan el bebe lanzo una bolsa cuando era perseguido por funcionarios que entro en la casa corriendo que salto la pared que es inquilino y le llaman el Bebe y la ciudadana Mileidi, también indica que si que presencio porque se encontraba afuera de la casa y vio cuando el ciudadano con las características descritas por todos y que es inquilino de la casa llevaba una bolsa y era perseguido por la policía. los inquilinos los mismos determinan que se encontraba en la vivienda que fue lanzada por un ciudadano cerca de la moto en el porche y que encontraron droga en una de las habitaciones que la ciudadana Carmen alquilaba esto lo determinó los testigos de la defensa a quien el tribunal le dio valor probatorio por cuanto quedaron contestes en el hecho una inquilina de nombre Ospino que indica que ella vio el procedimiento y que ese ciudadano es inquilino de esa casa a l igual que ella que la Sra. Carmen alquila piezas al igual que la estudiante de farmacia ciudadana de nombre MILEIDI MARTINEZ BARRIO que determina la misma circunstancia. Comparece al juicio MEZA MARCOS LEON quien es el experto que realiza la inspección de la moto encontrada en el porche y al lado de ella la sustancia, es por ello que se determinó en el juicio de la existencia de la moto como declaran los testigos, y que se encontraba en la escalera y cerca de la bolsa contentiva de la sustancia La declaración de antoima determina que realiza la inspección de los teléfonos encontrados a los hijos y al inquilino José Sandoval pero no determina la relación de estos teléfonos con la sustancia incautada ni con el delito de trafico. Se llego a demostrar a lo largo del juicio que se encontró el día 25-02-10 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en la calle el retoño en el porche de la casa de la ciudadana Carmen Páez una bolsa que al hacerle revisión encontraron que era marihuana sustancia que fue lanzada por uno de los inquilinos que venia persiguiendo los funcionarios al observarle la bolsa y en la pretina del pantalón un arma de fuego de la referida vivienda,, indicando tanto por los habitantes como por el vecino que también en la parte de arriba en la habitación de el se encontró una bolsa de la misma forma que al hacerle la revision y luego la experticia se determino que era marihuana. Se demostró en juicio por parte de la defensa que la ciudadana Carmen Páez alquila piezas en su casa pero lo que Nunca se llegó a demostrar que esa sustancia incautada fuera o perteneciera a los ciudadanos acusados solo se indica la existencia de la misma con la experticia practicada por la experta Carle Hernandez mas no la responsabilidad de ellos. (Subrayado de esta sala)

…omissis…”

Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que el Juzgador a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa como que se le da valor en cuanto al cuerpo del delito, no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo muestran en forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto al cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamento jurídico como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal, apreciándose una repetición de que es lo que se entiende por declaración del funcionario, o de la experticia, pero sin efectuar el análisis respectivo de su contenido, que haga emerger cual es la consideración o convencimiento para afirmar que se le da ese valor. Resalta en cuanto a las pruebas documentales, la inexistencia de razones o muestra que elementos de su contenido se apreció para afirmar que se le dio valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.

De igual manera se desprende del capitulo que la juzgadora a quo menciona como “Fundamentos de hecho y derecho”, que realiza una enumeración de los elementos de prueba, vertiendo el contenido de cada uno de ellos, sin hacer concatenación ni comparación alguna, para finalmente concluir en el capítulo de motivaciones para decidir, explanando una conclusión, sin determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emerge la misma, limitándose a señalar:

“…La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio En consecuencia al no haberse comprobado el hecho imputado a los acusados por los hechos atribuidos en cuanto al delito trafico de sustancias estupefaciente Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de El Estado Venezolano corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria. El articulo 31 de la ley establece el que ilícitamente trafique distribuya, transporte por cualquier medio almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años. Es de observar que ningunas de las actividades que prevé la norma como traficar, distribuir transportar fueron actividades probadas en juicio oral y publico nunca se llegó a demostrar que las actividades eran realizadas por los acusados por ello es que en virtud del convencimiento judicial que me da al haber presenciado todas y cada una de las audiencias de este Juicio oral y publico convencida estoy de la inocencia de los referidos acusados y así se decide…”


Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, no mostrando en forma entendible que es lo que emerge de cada probanza, y como evidencia el cuerpo del delito que refiere, toda vez que se trata de 18,820 Kg de marihuana lo cual se evidencia del estudio minucioso realizado por esta sala que consta al folio 29 de la pieza numero 4 que integra la presente causa, sin que la juzgadora haya hecho mención en su motiva para poder determinar con certeza en derecho de la existencia del tipo penal descrito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.

Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

“ …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión, por lo que la mencionada sentencia adolece del vicio anunciado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.






DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL FIGUEROA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.553.403. JOSE GREGORIO SANDOVAL AMADOR, con cédula de identidad No. V- 24.987.045 y CARMEN DOMINGA PAEZ BENITEZ, con cédula de identidad Nro. V- 7.125.774, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaban sujetos los acusados que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUEZAS,


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario

Abg. Javier Córdova.
Hora de Emisión: 6:50 PM