REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000002
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MOLERO R. Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano LUS FELIPE DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-004888, ello en virtud a que resultara condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 23 de enero de 2013, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 6 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio signado bajo el Nº CJ-4049, de fecha 13 de diciembre de 2012; quedando constituida esta Sala Segunda por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Nº 5 y FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA Jueza Nº 6.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-004888.

En fecha 5 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se por recibidas las actuaciones del mencionado asunto principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 7 de enero de 2013, la abogada CARMEN M. MOLERO R., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano LUIS FELIPE DURAN, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12/11/2012; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

…Omissis…

“…El auto …. de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, cerno lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e Intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…." (subrayado de la defensa) .
En este mismo orden se destaca, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamenta! del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su articulo 2 dispone: "...-- reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. "
Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y Habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 12 de Noviembre de 2012 por la Juez Tercera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ascio (sic) y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio , a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Al respecto surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es RECHAZADA y NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A- quo al analizar e caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: el delito cometido por LUIS FELIPE DURAN fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, dado que esa solicitud de medida con anterioridad le había sido negada; lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, es y solo eso.
Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional………..
Omissis
de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 12-11-2012, y se apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo practicado….”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 14 de enero de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:

…Omissis…

“…LUIS FELIPE DURAN fue detenido preventivamente el 29-09-2010, es por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, UN MES Y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir al penado de autos CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 29-09-2018 a las doce de la noche. Queda REFORMADO Y ACTULIZADO el cómputo de la pena, del citado penado realizado en fecha 05-10-2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal... En lo que respecta a la solicitud de Redención Parcial de la Pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, lo siguiente:
Articulo 13 °: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud. En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capitulo III, articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, donde señala lo siguiente: "Articulo 509: el Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el un rechazo anterior."
…Omissis…

…corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y beneficio; al expresar que:

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las Fórmulas alternativas de cumpliendo de pena….”
omissis
…este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participaron a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena, por lo que se exhorta al penado redimir la pena por el trabajo y estudio , a los fines de extinguir el cumpliendo de su pena; de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala…”
…Omissis…

“… Si bien es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, ..en vista de la solicitud de redención por trabajo, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no deber ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
…Omissis…
“…En este orden de ideas estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta por el penado de auto que se estarían desaplicando los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia N• 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho fue NEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado LUIS FELIPE DUARAN, por el Juez de Ejecución Nro. 3, en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, y negó la tramitación de dicha Redención, señalando:


…Omissis…
“…Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado LUIS FELIPE DURAN…
Advierte este Tribunal, que el Penado LUIS FELIPE DURAN, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2011; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como a la pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado LUIS FELIPE DURAN, fue detenido preventivamente el 29-09-2010, es por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir al penado de autos CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 29-09-2018 a las doce de la noche. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 05-10-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” Omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
…Omissis…

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se le exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
Omissis

Así las cosas se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por Trabajo; es en base a que las indiadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales….”
…Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena…
omissis
… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, al penado LUIS FELIPE DURAN, en virtud que la pena a la cual resultó condenado fue por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado LUIS FELIPE DURAN, en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.
Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera una total inseguridad jurídica al condenado, la cual con fundamento a las normas constitucionales señaladas y los criterios jurisprudenciales mencionados rechazó y negó la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, pero que, de forma contradictoria exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma, requiriendo esa defensa, que ello debe aclararse pues resulta totalmente contradictorio y sin explicación en el texto de la recurrida.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2010-004888, que ciertamente el penado LUIS FELIPE DURAN, fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia dictada por aplicación de procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 16 de abril de 2012, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como a la pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia en primer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

“Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado LUIS FELIPE DURAN, …
Advierte este Tribunal, que el Penado LUIS FELIPE DURAN, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2011; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como a la pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado LUIS FELIPE DURAN, fue detenido preventivamente el 29-09-2010, es por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir al penado de autos CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 29-09-2018 a las doce de la noche. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 05-10-2012…

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 12 de noviembre de 2012, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, señalando lo siguiente:

“Artículo 509 El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…”

Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en la causa seguida al penado LUIS FELIPE DURAN; fundamentándose en las prohibiciones de orden Constitucional como son los artículos 29 y 271, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual es explícita al prohibir los beneficios post procesales por delitos de lesa humanidad, de la cual se extrae:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”

…Omissis…

“…aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….las restricciones que establece el constituyente… responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor….”



Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal, al folio (18) de la Pieza Nº 1, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cantidad de sustancia ilícita, según experticia peso neto: VEINTIÚN GRAMOS con DIECISÉIS MILIGARMOS (21,16 Grs) cocaína base crak).


Así mismo, que con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 497 prevè:


“REDENCION Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.


En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello, no se trata de uno de los delitos de tráfico de Drogas de mayor cuantía. Por lo que, ciertamente la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención ni análisis alguno a las normas ut supra citadas, así como a los recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que contiene la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA debidamente aprobada por la Junta en fecha 30 de octubre de 2012, con recaudos anexos todos insertos a los folios del (201) al (209) ambos inclusive en la primera pieza de las actuaciones del asunto principal GP01-P-2010-004888 seguido al ciudadano LUIS FELIPE DURAN; en sintonía a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que prevé:

“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”


En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón a la recurrente en el fallo apelado, y se encuentra viciado de inmotivación, por inobservancia de las normas legales previstas en los articulo 497 del texto adjetivo, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Redención; violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, lo cual deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ordenar a otro juez que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN M. MOLERO Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano LUIS FELIPE DURÁN. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-004888, que se sigue al penado Luís Felipe Durán por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. TERCERO: Se ordena a un juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,


Hora de Emisión: 4:55 PM