REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO N ° GP01-R-2013-000066
PONENTE: Carmen Beatriz Camargo Patiño

Interpuesto recurso de Apelación por el ciudadano abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONY JOSE ROMERO PEREZ, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, donde declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que su defendido le sea restituida la libertad, en virtud de que la representación del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP11-P-2012-002029, seguido al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Concordado con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.-

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien con tal carácter suscribe, entrando a conocer conjuntamente con las Juezas Nro. 4 ELSA DOLORES HERNANDEZ GARCIA y Jueza Nro. 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA.


En fecha 05 de Abril de 2013, se Admitido el presente recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Abg. HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ, en su condición de defensor privado del imputado RONNY JOSÉ ROMERO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4.5.6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA NULIDAD

Estimados Magistrados, Invocando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en Mi Carácter de Defensor del Imputado Hoy Acusado Ciudadano: RONNY JOSÉ ROMERO PÉREZ, Violentado de Manera Flagrante por parte del Tribunal Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su decisión de fecha 01 de febrero del año 2013, hoy apelada.

Estimados Magistrados, Se evidencia al Folio 87 de este Expediente COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO DE FECHA 29 de Enero de 2013 se registran Escrito presentado por el Abg HUMBERTO MORENO, en su carácter de Fiscal 8° del M.P en oportunidad de presentar Acto Conclusivo. ACUSACIÓN, en contra del Ciudadano RONNY JOSÉ ROMERO PERE2, en perjuicio del Ciudadano RICHARD JOSÉ HEREDIA ORTIZ, constante de 19 Folios útiles y 26 Anexos. Estimados Magistrados el presente Comprobante no señala Hora de Recepción de la presentación de este escrito de Acusación. Estimados Magistrados del Folio 88 al Folio 106. Corre Escrito de Acusación. Estimados Magistrados en el Folío 88 se evidencia en la Parte SUPERIOR SELLO HÚMEDO DEL ALGUACILAZGO. SUSCRITO POR ITMARY VARGA. DE FECHA 29-01-13. 05: P.m. Donde se evidencia la Hora que EFECTIVAMENTE fue presentada esta ACUSACIÓN por la Fiscalía 8o del M.P. Estimados Magistrados Al Folio 133 de este Expediente corre inserto COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO DE FECHA 29 de Enero de 2013 siendo las 2:48 P.M. Se Recibe ESCRITO SUSCRITO presentado por el Abg HENRRY CASTILLO. En su Carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano RONNY JOSÉ ROMERO PÉREZ, en la oportunidad de Solicitar I ante el Tribunal a Libertad del antes Mencionado, debido a que la Fiscalía no HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN EL TERMINO CORRESPONDIENTE, constante de Dos Folios Útiles y que corre inserto al Folio 134 y 135 de este Expediente, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estimados Magistrados El Tribunal AQUO, en su Decisión en el Particular Primero: "Consta en las Actuaciones que en fecha 23-12-2010, este Tribunal Dicto Orden de Aprehensión contra el Imputado de Autos, esto es, contra el Ciudadano Ronny José Romero Pérez, titular de la cédula de Identidad N° 24.304.822, (...), (y Otros) por la presunta Comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador…Omissis…

Estimados Magistrados NO ES CIERTO, QUE EL TRIBUNAL" AQUO, HAYA DICTADO ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA MI DEFENDIDO CIUDADANO: RONNY JOSÉ ROMERO PÉREZ, en vista que se evidencia que Dicha Orden Fue Emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, tal y como se EVIDENCIA EN LAS COPIAS SIMPLES QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO CON LA LETRA "C” para todos los fines legales consiguientes. Estimados Magistrados, con respecto al Particular Segundo de esta Decisión: efectivamente el día 14-12 del 2012 en la Audiencia de Presentación le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Defendido, Ronny José Romero Pérez, por la presunta Comisión de los Delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado y HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO en Grado de Cooperador previsto y Sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concordado con el articulo 83 Ejusdem, en Perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de Richard Heredia Ortiz. Estimados Magistrados, la Captura de mi Defendido obedeció a una Supuesta Ejecución de Orden de Allanamiento por Parte de Funcionarios del CICPC de Puerto Cabello en el Sector del Barrio 19 de Diciembre del Municipio Juan José Mora a eso de las 6:30 a 7.00 am, donde se presentaba mi defendido quien se desplazaba en su Vehículo Moto, con su Vestimenta de Moto-Taxi, que al Presentarse cerca a los Funcionarios le solicitaron su Identificación, ya Traían a Otro Ciudadano detenido y posteriormente lo acompañan estos Funcionarios para que deje la Moto Cerca de su casa y Guarde la Moto, Se lo llevan a la Delegación del CICPC Puerto cabello y PROCEDEN A SEMBRARLE UNA ESCOPETA SIN SERIALES, la cual fue extraída de un Cuarto que esta frente a los Calabozos del CICPC, con lo cual la Fiscalía 8o del Ministerio Publico, procedió a IMPUTAR en SALA los Delitos antes señalados. Estimados Magistrados, cabe señalar que con respecto al DELITO DE. HOMICIDIO en GRADO DE COOPERADOR, que la Fiscalía 8o del Ministerio Público, SEGÚN expediente 1-380.459 del CICPC, Puerto CABELLO, Boleta que FUE ENTREGADA A SU MADRE SONIA PÉREZ, CÉDULA 10.247.224 Tal y como se evidencia al folio 111 y/o 133 de este Expediente, donde mi Defendido se encontraba Prestando SERVICIO MILITAR EN EL EJERCITO FUERTE TIUNA CARACAS quien fue PUESTO A DERECHO en esa oportunidad, ante el CICPC de Puerto Cabello por Instrucciones del Comandante del Batallón donde prestaba su Servicio Militar y fue presentado por la FISCALÍA MILITAR, tal y como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04. Del año 2010, que corre inserta al Folio 18 y/o 122 de este Expediente. Es decir, lo Mantuvieron Destacado en CEDIMAGUE PUERTO CABELLO por un LAPSO DE (3) TRES MESES A la orden de los Órganos de Investigación y de la Fiscalía 8a del Ministerio Publico, donde se evidencio que NO GUARDABA RELACIÓN CON EL DELITO INVESTIGADO, tal y como se evidencia en las copias Simples de los Folios antes señalados, que Anexo Marcados con las Letras "D” y "E” consignación que hago para todos los fines legales consiguientes Estimados Magistrados, con respecto al particular Tercero, esta defensa Técnica Solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones, se Sirva PRONUNCIARSE si la Audiencia de Presentación se Celebro el 14-12-12,, CUANDO SE VENCE EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del COOPP, Vigente hasta el 31-12- del 2012, y donde la Fiscalía 8a del Ministerio Publico, NO SOLICITO LA PRORROGA CORRESPONDIENTE, SE pregunta: ¿ERA APLICABLE ESTE ARTICULO? O el ARTICULO 236, en su Tercer Aparte, cuyo LAPSO DE LOS 45 DÍAS VENCIÓ EL 28-01.2013, En ambos CASOS LA FISCALÍA 8a DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO PRECLUSIVO QUE LEGALMERNTE LE CORRESPONDÍA, DE IGUAL FORMA PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA., dando como consecuencia lo dispuesto en el articulo…mediante decisión del Juez o Jueza de control quien podrá imponerle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Así Pido sea Decretada por esta Honorable Corte de Apelaciones, en su debida oportunidad legal. Estimados Magistrados el TRIBUNAL AQUO, RECONOCE Y REPITE QUE LA FISCALÍA 8a DEL MINISTERIO PUBLICO QUE HABIENDO PRESENTADO EL ESCRITO ACUSATORIO EL 29-01-13, LO HIZO AL DÍA SIGUIENTE AL LAPSO PROCESAL PARA REALIZAR TAL ACTUACIÓN, por lo tanto esta presentación FUE RETARDADA, lo cual repite enfáticamente en su decisión en varias oportunidades, pero NO DIO LA INTERPRETACIÓN CORRECTA E IMPERATIVA DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 236 TERCER APARTE DEL COPP AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHOS A SER JUZGADO EN LIBERTAD, establecido en los artículos 26, 49,.257,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos los Argumentos de Hechos y de Derechos Que Esgrimí En Defensa de Mi Defendido así como todos los vicios que adolece esta DECISIÓN , Actas policiales, que serán Denunciadas en su debida oportunidad por Ante Este Tribunal de Control, de igual Forma DENUNCIO que de acuerdo a las horas que fue presentado el ESCRITO DE SOLICITUD DE LIBERTAD, FUE A LAS 2:48 P.M -Y LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO SE REALIZO A LAS 5.05, p.m de fecha 29-01-13, PERO COMO SE EXPLICA QUE FUERON Foliados PRIMERO LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESPUÉS LA SOLICITUD DE LIBERTAD... ... Y SE RESUELVE EL DÍA 1o DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE DEBE SER DE MANERA INMEDIATA SU LIBERTAD CAUTELAR. Tomándolo como Elemento de Convicción a este Documento como Fundamento de la Apelación y los Ofrezco como Medio de Prueba…omissis…Encargado de la Investigación Penal para Lograr la Búsqueda de la verdad, VERDAD esta que es Producida No solo por Información Aportada por las Actas Policiales que Iniciaron el Procedimiento si no por Otros Elementos y Circunstancia que Rodean los Hechos los Cuales Afloran solo si, y Tan solo si, se Produce una Verdadera Investigación Resulta Imprescindible que el Ministerio Publico de Manera Efectiva Indague las Denuncias aquí Presentadas. Estimados Magistrados, el Juez del Tribunal Aquo en su Decisión Negó el derecho a mi Defendido a ser Juzgado en Libertad, al NO OTORGARLE UNA MEDIDA SUSTITUVA DE LIBERTAD, y Violentando el debido Proceso y el Derecho a la defensa, visto el Retardo del Ministerio Publico al Presentar su Acusación. Adoleciendo esta DECISIÓN de Vicio de Nulidad Absoluta, por Cuanto se Inobservaron, Formas y Condiciones Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Principalmente en los Derechos y Garantías Establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Cuanto al debido Proceso, Derecho a la Defensa, a Tenor de lo Establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiéndose Observar la Norma Establecida en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta Pertinente en el Presente caso Citar lo Señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171 DE Fecha 08 de Febrero del 2006, Con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELA MORALES en la Cual se refiere lo Siguiente: "... la sala ha expresado que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que Ajustado a derecho Otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impiden su participación o el ejercicio de sus derechos o se les prohibe realizar Actividades Probatorias...". Estimado Magistrados, de Conformidad a lo Establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los Fines de Acreditar lo Alegado en la Presente Apelación Promuevo Marcado con la Letra "A” COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 87 AL 138, con la Letra "BM Boleta de Notificación, con la Letra "C" Solicitud de Orden de Aprehensión, con la Letra "D" Citación de» CICPC, y con la Letra "E" Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010.

Estimados Magistrados, Solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones que la Presente Apelación se Admitida, Y DECLARADA CON LUGAR con Carácter de Urgencia en su Debida Oportunidad Legal con todos los Pronunciamientos de Ley. Declarando la Nulidad Absoluta de esta DECISIÓN de fecha 01-02-2013, DECLARANDO LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDOD CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del COPP, por cuanto concluyo la fase de investigación, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA y mi Defendido siempre ha estado Ajustado a Derecho, que le permita ser Juzgado en Libertad y Revoque la Medida Privativa de Libertad y se Acuerde de Conformidad a lo Establecido en el Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Menos Gravosa una Medida Sustitutiva de Libertad a mi Defendido RONNYJOSE ROMERO PER2 Solicitud que Hago todo los fines legales consiguientes…”



CONSTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, en fecha en fecha 26 de febrero de 2013, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...Omisis… el Ministerio Público en fecha 29 de enero del año 2013, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Ronny José Romero Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, que si bien es cierto debió ser consignada en fecha 28 de enero del año 2013, no deja de ser menos cierto que en este proceso no existen las garantías de cumplir con las resultas del mismo en vista de la pena que pudiera llegar a imponerse; quien aquí contesta el emplazamiento, considera que el Juez de la causa actúo de manera eficiente, manteniendo como garantía al proceso la medida privativa de libertad, a pesar que la acusación fuera presentada un día después, no necesariamente tiene el Juez que otorgar la libertad de forma obligatoria obviando las concurrencias que originaron el decreto de Medida Privativa de Libertad, como lo son 1) La Magnitud del daño causado, 2) suficientes elementos de convicción que permiten ver que este ciudadano participo en la comisión del hecho punible imputado el cual es objeto de la investigación, 3) el delito no se encuentra evidentemente prescrito, 4) y la pena que pudiera llegar a imponer. La medida de privación de libertad, es una medida que se otorga de manera preventiva en fase preparatoria con el objeto de garantizar las resultas del proceso, pero al Juez de Control le está dado decretarla y mantenerla cuando presuma que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, como así bien lo hiciera el respetable Juez.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en vista de las razones de derecho por las cuales la interpone. En consecuencia solicito: sea ratificada la declaratoria de Medida de Privación de Libertad por los motivos antes expuestos, y sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de Febrero de 2013, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Omissis…
Visto el manuscrito de fecha 28-01-2013, presentado por el abogado Henry Castillo, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N ° 39.857, en su carácter de defensor del ciudadano Ronny José Romero Pérez, a quien se le sigue Asunto N ° GP11-P-2012-002029, por la presunta comisión de los delitos, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concordado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard José Heredia Ortiz, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, I ejusdem, en perjuicio del Estado. El cual trascrito parcialmente, dice lo siguiente:

"En horas de despacho del día de hoy 20-01-2013, comparece por ante este tribunal, el abogado en ejercicio Henry Castillo (...). Actuando en este acto en mi (su) carácter de defensor privado del ciudadano: Ronny José Romero Pérez, privado de libertad desde el 14-12-2012, en el penal de Tocuyito, ante usted para exponer y solicitar: Visto que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no presentó acto conclusivo el 28-01-2013, fecha que se cumplieron los 45 días para presentarlos, solicito de este tribunal la libertad de mi (su) defendido Ronny José Romero Pérez, suficientemente identificado en autos del expediente N ° GP11-P-2012-002029, llevado por este tribunal a su digno cargo. Solicitud que hago para todos los fines consiguientes. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ordinal (sic) 3 (sic) del COPP" (sic).

En razón de lo antes trascrito, el tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Primero: Consta en las actuaciones que en fecha 23-12-2010, este tribunal dictó Orden de Aprehensión contra el imputado de autos, esto es, contra el ciudadano Ronny José Romero Pérez, titular de la cédula de identidad N° 24.304.822, (...), (y otro) por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal, concordado con el 83, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard José Heredia Ortiz.

Segundo; El 14.12.2012, materializada la referida captura. En Audiencia de Presentación, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de libertad; por la presunta comisión de los delitos Porter Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado y Homicidio Intencional calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en al articulo 406.1 del Código Penal, concordado con el 83, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard José Heredia Ortiz. Tercero: Siendo así, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico debía haber presentado acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión contentiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, repito, dictada el 14-12-2012, por lo tanto, este lapso venció el 28-01-2013. Sin que la fiscalía correspondiente hubiese presentado el debido acto conclusivo. Cuarto: El 29-01-2013, el abogado Humberto Moreno, Fiscal Auxiliar Octavo, presentó acto conclusivo, concretamente, Acusación Penal contra el imputado Ronny José Romero Pérez, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal, concordado con el 83, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard José Heredia Ortiz y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado.

Quinto: Habiendo presentado el Escrito Acusatorio el 29-01-2013, lo hizo el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para realizar tal actuación, por lo tanto, esta presentación fue retardada. No obstante, tal retardo no implica invalidez. Con la presentación de la referida acusación fiscal, repito, aunque de manera retardada, cesó la situación jurídica infringida, cesó la dilación procesal y cualquier hipotética violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Aunque de manera retardada, la presentación del escrito acusatorio cumple su objetivo, materializa su finalidad y alcance. La presentación, repito, fue retardada, pero este error no es inconstitucional, por lo tanto, subsanable y se subsanó al cumplirse el acto omitido, que era la presentación del acto conclusivo en el lapso indicado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado el mismo, queda subsanado el error y desaparece el retardo o vicio que pudiera ameritar la imposición de una medida cautelar sustitutiva y la libertad del imputado.

Toda norma requiere interpretación, debido a la multivocidad de la misma, por ello, el artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiere interpretación, no puede ser aplicado como si fuera norma de granito. Es necesario indagar acerca de su espíritu, propósito, intención, vida, la razón de su existencia. Su aplicación debe ser procedente, si al momento de decidir una solicitud basada en la violación o inobservancia de su letra, aún existe la hipotética violación o inobservancia del mismo. De lo contrario, como se dijo, si al momento de decidir, la supuesta situación jurídica infringida ha cesado, el acto omitido se ha cumplido, entonces, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Único: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que a su defendido Ronny José Romero Pérez, le sea restituida la libertad, por cuanto la representación del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo el 28-01-2013, fecha en se cumplieron los cuarenta y cinco días para presentarlo. …Omissis…”







RESOLUCION DEL RECURSO


De la revisión del presente Recurso, se evidencia que como punto específico de impugnación, señala el recurrente en su escrito solo que apela fundamentalmente en que el Juez a quo, Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que su defendido le sea restituida la libertad, en virtud de que la representación del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta y que se acuerde su libertad inmediata o en su defecto una Medida Menos Gravosa, argumentando que por cuanto concluyo la fase de investigación, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la justicia.

En este sentido, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace referencia al criterio que se ha mantenido en cuanto a la Imputación Objetiva, esto es, cuando un resultado podrá ser objetivamente imputado a un individuo. Dicho señalamiento se encuentra debidamente motivado dentro de la decisión que se recurre, cuando el Juzgador señala que el imputado RONY JOSE ROMERO PEREZ, en contra del mismo había sido acusado por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Concordado con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, estableciendo el Juzgador en la motiva de la decisión entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Quinto: Habiendo presentado el Escrito Acusatorio el 29-01-2013, lo hizo el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para realizar tal actuación, por lo tanto, esta presentación fue retardada. No obstante, tal retardo no implica invalidez. Con la presentación de la referida acusación fiscal, repito, aunque de manera retardada, cesó la situación jurídica infringida, cesó la dilación procesal y cualquier hipotética violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Aunque de manera retardada, la presentación del escrito acusatorio cumple su objetivo, materializa su finalidad y alcance. La presentación, repito, fue retardada, pero este error no es inconstitucional, por lo tanto, subsanable y se subsanó al cumplirse el acto omitido, que era la presentación del acto conclusivo en el lapso indicado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado el mismo, queda subsanado el error y desaparece el retardo o vicio que pudiera ameritar la imposición de una medida cautelar sustitutiva y la libertad del imputado.

Toda norma requiere interpretación, debido a la multivocidad de la misma, por ello, el artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiere interpretación, no puede ser aplicado como si fuera norma de granito. Es necesario indagar acerca de su espíritu, propósito, intención, vida, la razón de su existencia. Su aplicación debe ser procedente, si al momento de decidir una solicitud basada en la violación o inobservancia de su letra, aún existe la hipotética violación o inobservancia del mismo. De lo contrario, como se dijo, si al momento de decidir, la supuesta situación jurídica infringida ha cesado, el acto omitido se ha cumplido, entonces, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada. Así se decide...”





Considerando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto se encuentra plenamente desarrollado la situación planteada por el recurrente dentro de la recurrida, así mismo, dentro del presente proceso, existe la subsanación realizado por el Ministerio Público, al momento de presentar el escrito Acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Concordado con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.-

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RONY JOSE ROMERO PEREZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado a quo, al tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Concordado con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

En consecuencia, esta Sala 2 estima que la decisión impugnada está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONY JOSE ROMERO PEREZ, en la causa signado bajo el Nro. GP11-P-2012-002029, nomenclatura del Juzgado A quo, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual donde declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que su defendido le sea restituida la libertad, en virtud de que la representación del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal. Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia al Primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil trece. (2013).203 de Independencia y 154° de Federación.


LAS JUEZAS



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero