REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: NEYDA SULAY FRANCO DE PINO Y
PABLO ENRIQUE PINO
ABOGADA ASISTENTE: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No. 4182-13



NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos:, venezolanos, mayores de edad NEYDA SULAY FRANCO DE PINO y PABLO ENRIQUE PINO titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.645.473 y V- 6.264.674, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.532. Admitida la solicitud en fecha 16 de Abril de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (09), diligencia presentado por el FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:


MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.



Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 02 y 03, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: NEYDA SULAY FRANCO DE PINO y PABLO ENRIQUE PINO, en fecha: 22 de Octubre de 1993, por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 22 de Octubre de 1993. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Junio del año 2003, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: NEYDA SULAY FRANCO DE PINO y PABLO ENRIQUE PINO titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.645.473 y V- 6.264.674, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.532. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL

VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 22 de Octubre de 1993, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL). Bajo el Nº. 573 del año 1993, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Distrito Capital, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 15 días del mes de Julio de dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. ANGEL LEONARDO ANSART



El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:20 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES




Sol. 4182-13
ALA/JPPT/Beltrán