REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

11 de Julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: YUSMERYI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS
ABOGADO ASISTENTE: JINMY REVERON
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SOLICITUD N° 4126-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por la ciudadana: YUSMERYI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS, asistida del abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, de fecha: 14 de Marzo de 2013, donde en resumen señala:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, en el momento de transcribir la citada Acta de Matrimonio, se cometieron los siguientes errores involuntarios de transcripción: Al transcribir el nombre de mi cónyuge, fue transcrito como: HECTOR JOSÉ SANZO; y no HECTOR JOSÉ REVOLLO SANZO, que es lo correcto, del mismo modo, se transcribió que el numero de Cedula de Identidad de mi cónyuge era: V- 12.123.514; y no V-15.505.541, que es lo correcto, tal y como se demuestra de copia de cédula de identidad …”

Admitida la demanda, en fecha 26 de Marzo de 2013 y siendo la oportunidad de proferir el fallo definitivo, este Tribunal observa:

MOTIVA
Que se trata el presente asunto, de una solicitud de Rectificación de partida de matrimonio, formulada por la ciudadana YUSMERYI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS, quien solicita la ayuda, a los fines de solventar su situación y la de su cónyuge, personas afectadas por el error reflejado en su acta de matrimonio. Ahora bien, este Tribunal aprecia, que la situación suscitada, obedece a la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta, en este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada.

DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda a la declaratoria de la rectificación solicitada, y a tal efecto se aprecia, que consta en la presente solicitud: 1. Cedula de Identidad del ciudadano HECTOR JOSE REVOLLO SANZO, expedida en fecha 02 de Julio de 2004, de donde emerge el nombre, cedula de identidad y estado Civil del cónyuge afectado, identificado como fue escrito, cedula de identidad Nº 15.505.541, 2. Partida de MATRIMONIO de los afectados, de donde emerge el nombre de los cónyuges como, HECTOR JOSE SANZO Y YUSMERI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS, titulares de la Cedula de Identidad N° 12.123.514 y 13.553.543, respectivamente, inserta en el Registro Civil Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Folio 19, año 1991. Estos documentos constituyen, plena prueba, por emanar de funcionarios públicos, por ello, este Tribunal le atribuye plena prueba, de conformidad con los artículos, 1.357 y 1359. del Código Civil que establecen: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Asimismo, consta en autos copia de datos electrónicos de la pagina Web http://.w.w.wcne.gov.ve/web/registro_electoral, de donde emergen los datos del ciudadano HECTOR JOSE REVOLLO SANZO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.505.541 y riela al folio 9, publicación del diario el Nacional de fecha 14 de Mayo de 2013, de donde emerge el Único Cartel, dirigido a todas la personas que puedan verse afectadas en sus derechos en razón a la presente solicitud, evidenciando quien decide, que no compareció persona al respecto.

En conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciando mediante las pruebas aportadas la existencia del error, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana YUSMERYI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS, asistida del abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, prospera en derecho, todo a tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana YUSMERYI CAROLINA OROPEZA VILLEGAS, asistida del abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486. En consecuencia, ofíciese al Director del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara del Estado Carabobo y al Registrador(a) Principal del Estado Carabobo, remitiéndose un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que proceda en forma inmediata, a la rectificación del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 19, folio 19, año 1991 y su duplicado, ordenada por este Tribunal y expida a la interesada tantas copias requiera a los fines legales solicitados, consistente dicha rectificación, en cambiar el nombre y numero de cedula del cónyuge: donde se refleja HECTOR JOSE SANZO, debe reflejarse HECTOR JOSE REVOLLO SANZO, y donde se refleja V-12.123.514, debe reflejarse V-15.505.541, y así se decide..
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular

Exp 4126-13
P.P.W: ____