REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000821
ASUNTO: GP31-S-2012-000821
SOLICITANTES: GLADYS TERESA BLANCO MEDINA, ASISTIDA POR EL ABOGADO OMAR MONTERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la ciudadana GLADYS TERESA BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.173.028, de este domicilio, asistida por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de su padre, quien en vida respondiera al nombre de FERMÍN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.140.592, fallecido en fecha 18 de Enero de 1994, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 17, folio 17, año 1994, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error en el renglón donde se identifican a sus hermanos, colocándosele a uno de ellos JOSÉ DOMINGO, lo que es incorrecto, porque su nombre correcto es DOMINGO JOSÉ, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud, emitida por el Registro Civil, Municipio Autónomo Juan José Mora, Parroquia Morón y Urama, asimismo los datos filiatorios, emitidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se corrija el nombre de uno de sus hermanos escrito en forma incorrecta.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, se ordenó la citación de los ciudadanos JUANA MEDINA DE BLANCO, FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA, RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, DOMINGO JOSE, BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.303.406, V-3.303.308, V-4.967.975, V-4.836.420, V-4.967.619, V-7.172.014, v-8.610.594, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2013, fue notificada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, por el alguacil de este Circuito ciudadano Luís Pinto, compareciendo el fiscal Auxiliar, en fecha 30 de Enero de 2013, manifestando que nada tiene que objetar contra la presente solicitud de rectificación.
En fecha 21 de Marzo de 2013, comparece la solicitante y consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 25 de Marzo, en la misma fecha confiere poder apud acta al abogado OMAR MONTERO, ya identificado.
En fecha 17 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, consigna la identificación completa de los ciudadanos que aparecen en el acta de defunción a rectificar, a los fines de su citación, asimismo consigna el acta de defunción de su progenitora JUANA MEDINA DE BLANCO.
Citados los ciudadanos FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA, RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, DOMINGO JOSÉ BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, todos plenamente identificados, los mismos comparecieron al tribunal manifestando que están de acuerdo en que se rectifique el acta de defunción de su padre.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2013.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción de su padre, adolece del siguiente error, fue escrito erróneamente el nombre de uno de sus hermanos, se colocó JOSÉ DOMINGO, cuando lo correcto es DOMINGO JOSE.
Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de FERMÍN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.140.592, fallecido en fecha 18 de Enero de 1994, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 17, folio 17, año 1994, en la misma se observa que en el reglón correspondiente a los descendientes se colocó el nombre de uno de ellos como JOSÉ DOMINGO.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó el nombre de uno de sus hermanos como JOSE DOMINGO.
2) Partida de Nacimiento de su hermano DOMINGO JOSE, emitida por el Registro Civil, Parroquia Morón y Urama, Municipio Autónomo Juan José Mora, acta Nº 192, folio 96, año 1960.
Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba del nombre correcto del ciudadano DOMINGO JOSÉ, quien es hijo de los ciudadanos FERMIN BLANCO, y de JUANA MEDINA, por lo que el nombre de este ciudadano, en el acta de defunción de su progenitor fue colocado en forma incorrecta.
3) Datos Filiatorios del ciudadano DOMINGO JOSÉ BLANCO MEDINA, en el que se desprende que el mismo era hijo del ciudadano FERMIN BLANCO y JUANA MEDINA, adminiculándose tal documental con la anterior partida de nacimiento, se evidencia en forma contundente que su nombre no es JOSÉ DOMINGO sino DOMINGO JOSÉ.
Las anteriores instrumentales, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, como plena prueba de la veracidad del alegato de la solicitante, en cuanto al nombre de uno de sus hermanos, el cual fue escrito en forma incorrecta en la Partida de Defunción de su padre.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FERMÍN BLANCO, se colocó en forma incorrecta el nombre de uno de sus descendientes, este es DOMINGO JOSE, colocándose en forma contraria JOSÉ DOMINGO, asimismo, con la comparecencia de los ciudadanos FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA, RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, JOSÉ DOMINGO BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, manifestando que no tienen objeción alguna a la solicitud formulada por la ciudadana GLADYS TERESA BLANCO MEDINA, la presente solicitud debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de FERMIN BLANCO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 17, folio 17, año 1994, de la siguiente manera: en el reglón donde se colocaron los nombres de los hijos dejados por el De-Cujus, antes identificado, específicamente donde se lee “… JOSÉ DOMINGO…”, debe decir: “…DOMINGO JOSÉ….” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante ciudadana GLADYS TERESA BLANCO MEDINA.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:22 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Nancy Tisoy Tandioy.