REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, once (11) de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000070
ASUNTO: GH31-V-2011-000070

PARTE DEMANDANTE: JUANA AVELINA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.161.168 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068.

PARTE DEMANDADA: YASMELY OSNEIDA SILVA HERMOSO, YOSMELY JOSEFINA SILVA HERMOSO, SENABELL ANAIS SILVA HERMOSO, YUSBELI ANYARI SILVA HERMOSO, SERGIO ANTONIO SILVA y MIRLA MARGARITA SILVA, cédulas de identidad Nos. V-13.664.324, 16.800.423, 16.800.256, 20.144.625, 8.611.978 y 11.096.734 respectivamente.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000070

SENTENCIA Nº 2013000052 Definitiva
I
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana JUANA AVELINA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.161.168, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano ZENON SILVA, cédula de identidad No. V-2.783.876.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a los ciudadanos YASMELY OSNEIDA SILVA HERMOSO, YOSMELY JOSEFINA SILVA HERMOSO, SENABELL ANAIS SILVA HERMOSO, YUSBELI ANYARI SILVA HERMOSO, SERGIO ANTONIO SILVA y MIRLA MARGARITA SILVA, cédulas de identidad Nos. V-13.664.324, 16.800.423, 16.800.256, 20.144.625, 8.611.978 y 11.096.734 respectivamente en su carácter de herederos conocidos del De cujus ciudadano ZENON SILVA; a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto, a la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y se instó a la demandante a señalar la dirección exacta de los demandadas a los fines de su citación, cumpliendo con esa formalidad el 23 de noviembre de 2011, y consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y notificación ordenada.
En fechas 11 de junio de 2012, el alguacil, ciudadano Millar Alastre, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos YASMELY OSNEIDA SILVA HERMOSO, YOSMELY JOSEFINA SILVA HERMOSO, SENABELL ANAIS SILVA HERMOSO, YUSBELI ANYARI SILVA HERMOSO, SERGIO ANTONIO SILVA y MIRLA MARGARITA SILVA y en fecha 8 de mayo de 2012, boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante asistida de la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 11 de julio de 2012, Página No. 27, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 16 de julio del 2012.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora promovió pruebas documentales que ya constaban en autos y pruebas testimoniales, tales probanzas fueron agregadas, no se admitieron por ser extemporáneas por tardías en su promoción.
En fecha 1 de abril de 2013 se fijo la causa para sentencia.
En fecha 15 de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de la notificación de las partes.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En fecha 22 de abril de 1976, inicie una unión concubinaria con el ciudadano: ZENON SILVA,…Unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria enter fam,iliares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivil juntos en todos esos años… En nuestra unión concubinaria procreamos cuatro (4) hijas de nombre YAMLEY OSNEIDA SILVA HERMOSO… YOSMELY JOSEFINA SILVA HERMOSO… SENABELL ANAI SILVA HERMOSO… Por todo lo expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, es que pido al ciudadano Juez, … se sirva declarar una vez llenos los extremos legales… que existió una relación concubinaria y cionsecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes entre mi poersona y el ciudadano ZENON SILVA…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 507 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana JUANA AVELINA HERMOSO, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano ZENON SILVA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Fraternidad. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ZENON SILVA, que comprueba el Nº de cédula de dicho ciudadano era 2.783.876, de estado civil soltero.
- Copia de Justificativo de Concubinato evacuado el 15 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por los demandados se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de Justificativo de Concubinato evacuado el 12 de enero de 1981, ante el Juez del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por los demandados se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- copia certificada acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana Yasmely Osneida; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- copia certificada acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana Yosmely Josefina; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- copia certificada acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana Senabell Anais; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- copia certificada acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana Yusbeli Anyari; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- fotocopia de las cédula de identidad de los ciudadanos Yamely Silva, Yosmely Silva, Senabell Silva, Yusbeli Silva, Ana Josefina Hermoso, Mery del Carmen Hermoso, Francis Torres, Miriam Machado, Juana Hermoso. Estas copias no fueron impugnadas, pero no se valoran, porque nada aportan a los hechos a probar en esta causa.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana JUANA AVELINA HERMOSO, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ZENON SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-2.783.876 (fallecido); desde el 22 DE ABRIL DE 1976 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento tanto de los herederos conocidos mediante su citación personal como los desconocidos mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana JUANA AVELINA HERMOSO y el ciudadano ZENON SILVA
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Vale señalar, que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable o del concubinato y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, del concubinato; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante JUANA AVELINA HERMOSO, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante JUANA AVELINA HERMOSO, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano ZENON SILVA, como marido y mujer, desde el 22 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que ninguno de los demandados, manifestó no tener ningún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos JUANA AVELINA HERMOSO y ZENON SILVA, existió una relación concubinaria desde el 22 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 2009, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JUANA AVELINA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-7.161.168 contra los herederos del ciudadano ZENON SILVA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 1.56 minutos de la tarde.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se acordó librar boletas.

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado