REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000008
ASUNTO: GH31-V-2011-000008


DEMANDANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Baptista Salas, cédula de identidad No. 2.784.298, IPSA No. 9.835
DEMANDADO: Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A,
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yannelis Soto Lugo, Inpreabogado No. 35.392
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000008
RESOLUCIÓN No.:
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva-Homologación de desistimiento

Vista la transacción celebrada entre las partes que integran el presente juicio de Ejecución de Hipoteca: la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el No. 06, Tomo 132-C, representada por el ciudadano Ramón Silva Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.200, en su carácter de Director Principal, asistido por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, Inpreabogado No. 125.299, y la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el No. 46, Tomo 229, representada por su Presidenta abogada Mimy Mock de Fung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.856.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.504, transacción que fue consignada en el expediente No. GH31-V-2011-000008, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, por la abogada Mimy Mock de Fung, a los fines de decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Silva Crespo, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, contra la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, en fecha 14 de noviembre de 2011, asistido por el abogado Luís Baptista Salas, Ipsa No. 9835, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndose dicha demanda en fecha 16 de noviembre de 2011. En tal sentido, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un terreno con todas las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 136,45 Mts. Con avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts. Con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51, con calle principal del Barrio La Pedrera, y OESTE: 275,87 Mts. Con calle Barrio Covetra, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2011.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.407, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ordenándose la notificación al Registrador Público
En fecha 26 de abril de 2012, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia se Inhibió del conocimiento de la causa. En la misma fecha compareció la parte demandada dándose por intimada y presentando oposición al pago, y asimismo presentó Recusación contra el Juez Titular del Tribunal.
Remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, este dio entrada al expediente y se abrieron las correspondientes incidencias.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera instancia, por lo que continuo conociendo la causa como Tribunal sustituto. En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia declarando Sin Lugar la Recusación planteada por la parte demandada, contra el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera instancia.
En el lapso legal correspondiente, es decir dentro de los ocho días siguientes a la intimación la parte demandada presentó escritos de oposición al pago, oposición de cuestiones previas y anuncio de tacha incidental con respecto al instrumento fundamental de la demanda de ejecución de hipoteca. En fecha 16 de mayo de 2012, formalizó la tacha anunciada. En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado.
En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la tacha propuesta. En tal sentido, se ordenó abrir la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose los hechos a probar con relación a la falsedad del documento. Asimismo, se fijó oportunidad para la inspección en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2012, se decretó embargo sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un terreno con todas las bienhechurías en el construidas, además de todos los bienes muebles existentes, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 136,45 Mts. Con avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts. Con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51, con calle principal del Barrio La Pedrera, y OESTE: 275,87 Mts. Con calle Barrio Covetra. Se ordenó la apertura de cuaderno separado. De la revisión de las actas se evidencia, que dicho embargo no fue ejecutado.
En fecha 12 de junio de 2012, se dictó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa sobre la incompetencia del tribunal.
En fecha 28 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dictó decisión en el cuaderno de tacha declarando Sin Lugar la tacha propuesta por la parte demandada. En fecha 29 de octubre tuvo lugar el acto de informes. En fecha 07 de diciembre de 2012, se fijó la causa para sentencia, y en fecha 13 de marzo de 2013, se difirió la sentencia.
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, en su carácter de jueza provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como Tribunal sustituto, se Inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2013, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en consecuencia la Jueza Provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió cuaderno de Inhibición proveniente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, contentivo de sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representante legal de la parte demandada, mediante la cual consigna de acuerdo suscrito entre las partes.
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Mediante transacción celebrada entre la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, representada por el ciudadano Ramón Silva Crespo, en su carácter de Director Principal, asistido por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, Inpreabogado No. 125.299, y la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, representada por su Presidenta abogada Mimy Mock de Fung, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por Oferta Real de Pago, que interpuesto por la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, a favor de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, transacción que fue consignada en autos en copia certificada expedida por el secretario del mencionado Tribunal por orden de la ciudadana juez del Tribunal, tal como consta a los folios 251 al 258, ambas partes decidieron de común acuerdo y mediante reciprocas concesiones: PRIMERO: La Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, pagó la totalidad del precio pactado sobre el inmueble objeto de litigio, en la transacción celebrada por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 10.366, con ocasión del juicio por Resolución de Contrato que interpuso la CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, contra NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, por lo que, la CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, aceptó el pago realizado reconociendo la propiedad de NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, sobre el inmueble constituido por un terreno con todas las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 136,45 Mts. Con avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts. Con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51, con calle principal del Barrio La Pedrera, y OESTE: 275,87 Mts. Con calle Barrio Covetra, la cual fue transferida según documento inscrito bajo el No. 2011.1182, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el No. 310.7.6.1.407, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. SEGUNDO: Como consecuencia del pago, la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, desistió tanto de los procedimientos como de las acciones incoadas por ante los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, signado con el No. 16.645, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto contra la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A…”. En tal sentido, la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, representada por su Presidenta y abogada ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, manifiesta su aceptación con relación a los precitados desistimientos, por lo que ambas partes dan por terminados los referidos juicios…” TERCERO: Se autorizó a la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, para que consigne ante los Tribunales la transacción celebrada, solicite la suspensión de las medidas en el juicio de Ejecución de Hipoteca…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 264 eiusdem, señala: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En nuestra legislación procesal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados ( artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, es claro que la parte demandante en el presente juicio desistió de la acción, es decir desistió de la demanda de Ejecución de Hipoteca que se lleva por ante este Tribunal, tal como se evidencia de lo establecido en el Particular Segundo de la Transacción que celebraron las partes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que desistiendo la parte actora de la presente demanda, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria, pues este se encuentra reservado solo para el desistimiento del procedimiento cuando se efectúa luego de la contestación de la demanda. No obstante, la parte demandada manifestó su aceptación con relación al desistimiento efectuado por la parte actora, tal como se evidencia del propio particular segundo de la transacción.
Por lo tanto, habiéndose revisados los requisitos de ley constata este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, representada por el ciudadano Ramón Silva Crespo, en su carácter de Director Principal, asistido por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, consta en documento autentico, siendo efectuado por la propia demandante asistido de abogado, asimismo la parte demandante tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como también se trata de derechos disponibles a encontrase referido a un procedimiento relativo a derechos privados, todo lo cual hace procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte demandante. Así, se decide.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al Desistimiento de la demanda efectuado por la parte demandante la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, representada por el ciudadano Ramón Silva Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.200, en su carácter de Director Principal, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto contra la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se declara extinguido el presente juicio de Ejecución de Hipoteca. SEGUNDO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de noviembre de 2011, sobre un inmueble consistente en un terreno con todas las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 136,45 Mts. Con avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts. Con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51, con calle principal del Barrio La Pedrera, y OESTE: 275,87 Mts. Con calle Barrio Covetra, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2011.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.407, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, participado al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, mediante oficio No. 415 de la misma fecha. Particípese mediante oficio al Registrador Público de tal decisión. TERCERO: Se deja sin efecto el embargo decretado en fecha 11 de junio de 2012, sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un terreno con todas las bienhechurías en el construidas, además de todos los bienes muebles existentes, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 136,45 Mts. Con avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts. Con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51, con calle principal del Barrio La Pedrera, y OESTE: 275,87 Mts. Con calle Barrio Covetra. CUARTO: Se da por terminado el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, representada por el ciudadano Ramón Silva Crespo, en su carácter de Director Principal, contra la Sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A. QUINTO: Cumplidas las disposiciones del presente fallo, ordénese el archivo del presente expediente, y su remisión en la oportunidad legal al Archivo Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de julio de 2013, siendo las 03:18 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Barbara Rumbos Falcón

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Barbara Rumbos Falcón