REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de julio de 2013
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, presentado el 20 de junio del corriente año, por el abogado Nelson Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.866, en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA SACZEK, C.A; y visto igualmente el escrito presentado el 25 de junio de 2013, por el abogado Alfredo Cásseres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales reproducidas en el Capitulo I por el apoderado judicial de la contribuyente, evidenciándose a su vez que se encuentran insertas al expediente; este tribunal INADMITE las mismas por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.
En lo que respecta al Capitulo II de las pruebas de informe promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a la Alcaldía del municipio Santos Marquina, Tabay, estado Mérida, a los fines de requerirle se sirva remitir a este tribunal la información contenida en el Capítulo II de dicho escrito de pruebas. Se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, líbrese despacho y remítase con oficio, anexando copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas, dichas copias serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.
Respecto a las pruebas documentales reproducidas por el apoderado judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su Capitulo I DE LAS PRUEBAS Y SU OBJETO DOCUMENTALES en su segundo aparte, las mismas se encuentran insertas al expediente; este tribunal las INADMITE por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.
En cuanto al Capitulo I en su tercera aparte, el abogado ut supra identificado promovió el expediente administrativo en copia certificada, en consecuencia, este tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 3012
JAYG/ms/gl