REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.902
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 57-A
DEMANDADO: sociedad mercantil EXIT METAL NOFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 59, Tomo 5-A
TERCERO OPOSITOR: sociedad mercantil ALUVENCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 42, Tomo. 3-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 14 de mayo de 2013, el tercero opositor presentó escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes.

Por auto del 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, que fue diferido el 26 de junio de 2013.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo decretado el 30 de mayo de 2011.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Observa esta juzgadora que junto al escrito de oposición, la mencionada representación judicial consigna factura No. 0548 original, emanada de la demandada de autos, sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., a nombre de la sociedad tercero opositor, ALUVENCO, C.A., a los fines de fundamentar la oposición. Dicha factura es desechada del presente fallo, por cuanto no es prueba fehaciente para presentar oposición al embargo de los bienes señalados. Y así se declara.-
Igualmente observa este Tribunal que, el tercero opositor consignó forma 99030 emanada del SENIAT, declaración y pago de impuesto al Valor agregado, que también se desecha del presente, por cuanto tampoco es prueba fehaciente para fundamentar oposición al embargo. Y así se declara.-
…OMISSIS…
En este sentido, los documentos presentados no son ni autenticados ni reconocidos, razón por al cual fueron desechados en el presente fallo. Y así se declara.-
A todo evento, el tercero opositor no estaba en posesión y tenencia de los bienes objetos del embargo, sobre los cuales ha alegado propiedad, requisito indispensable para que prospere la oposición, tal como lo establece la jurisprudencia patria, representada en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 1990, la cual expresa:
…OMISSIS…
Corolario de lo anterior, no existiendo prueba fehaciente que fundamente la oposición, es decir documento autenticado o reconocido (acto jurídico válido), y, siendo que el tercero no se encontraba ejerciendo la tenencia de la cosa embargada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición, y, por consiguiente confirmar el embargo ejecutado. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo decretado por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011, formulada la misma por la representación judicial de la sociedad mercantil ALUVENCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el No. 42, Tomo 3-A, y en consecuencia
SEGUNDO: SE CONFIRMA el embargo decretado por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011 en todas sus partes…” (SIC)


Par decidir esta alzad observa:

Constata este juzgador que en fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad de comercio EXIT METAL NOFER C.A., medida que fue practicada donde funciona la empresa demandada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 28 de mayo de 2012, la sociedad mercantil ALUVENCO C.A. hace oposición a la medida cautelar de embargo alegando que las barras y pailas de aluminio embargadas son de su propiedad exclusiva por haberlas comprado a la demandada por un precio de Bs. 507.763,20.

Por diligencia del 8 de junio de 2012, la parte actora solicita se abra una articulación probatoria, lo que fue acordado por el a quo mediante auto del 8 de junio de 2012.

Demandante y tercero opositor promueven pruebas en la incidencia y sobre su admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante autos separados del 19 de junio de 2012.

Finalmente, en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa revoca el auto que abrió la incidencia por cuanto el demandante debió aportar otra prueba fehaciente que no consta en los autos.
Los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


Estas normas regulan la oposición de terceros a medidas cautelares que afecten bienes que consideren de su propiedad y ciertamente la apertura de la articulación probatoria está sujeta a que el ejecutante o el ejecutado presenten otra prueba fehaciente, una vez que el tercero formule la oposición.

En el caso de marras, una vez formulada la oposición por el tercero sociedad mercantil ALUVENCO C.A., la ejecutante de la medida, vale decir, la parte demandante se limita a contradecir los alegatos de la opositora sin aportar ningún medio de pruebas escrita, resultando concluyente que no había lugar a la apertura de la incidencia contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el tercero opositor alega la propiedad de parte de los bienes embargados, específicamente las barras y pailas de aluminio que afirma haberlas comprado a la demandada por un precio de Bs. 507.763,20.

En la primera pieza del cuaderno de medidas, folio 177, riela original de factura Nº 0548 emitida por la demandada a ALUVENCO C.A., instrumento privado que no fue desconocido por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como reconocido, surtiendo efectos probatorios, sin embargo, en cuanto a su mérito observa esta alzada que la aludida factura se refiere a 30224 kilogramos de A-99,79 para ser transformado en lingotes de 7 kilogramos de A-380 (75 pailas) y del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se constata que fueron embargos los siguientes bienes:

“1) 68 Barras de Aluminio de 7/ ½ total Diez Mil de Bolívares (Bs. 10.000,00) 2) 37 Barras de Aluminio de 7/ ½, total Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) 3) 75 pailas de Aluminio de 430 kg, aproximadamente, seriales de fundición aleatoriamente tomados: 89606, 89637, 89608, 89638, 89596, 89607, 89595, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00)…” (SIC)


Queda de bulto, que no hay identidad entre los bienes embargados y los bienes a que se contrae la factura presentada por el tercero opositor, habida cuenta que la factura no hace referencia a “barras de aluminio” y respecto a las “pailas” si bien coinciden en su número (75) no coinciden en el peso, ya que la factura se refiere a lingotes de siete kilogramos y los bienes embargados son de cuatrocientos treinta kilogramos.

La otra instrumental, que cursa a los folios 178 y 179 de la primera pieza del cuaderno de medidas consiste en un recibo de transferencia de Banesco Banco Universal, tercero que no es parte del presente juicio por lo que requería ratificación testimonial para poder ser valorado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 180 y siguiente de la primera pieza del cuaderno de medias consta forma 99030 del SENIAT, la cual no posee sellos ni firma alguna y sumado a ello, en la referida declaración y pago del impuesto al valor agregado no se describen los bienes transados lo que impide determinar si hay identidad entre los bienes embargados y los bienes que el tercero opositor afirman son de su propiedad.

Como corolario de lo expuesto, queda que el tercero opositor no logra demostrar de manera fehaciente la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo, circunstancia que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercer opositor, sociedad mercantil ALUVENCO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo, formulada por el tercero sociedad mercantil ALUVENCO C.A.

Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.902
JAMP/NRR/RS-.-