REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.945
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.634
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA Y MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.917 y 67.778 respectivamente
DEMANDADAS: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.683.711 y V-13.946.098.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 de junio de 2013, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda de simulación intentada por la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA en contra de las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, este Juzgador pudo observar que la parte accionante pretende la nulidad de una ventas realizadas por la mandataria designada por su padre, y que dichas ventas se ejecutaron cuando su padre se encontraba en vida, es decir, que la accionante no reunía para la oportunidad de las ventas la condición de heredera; por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el cual comparte y hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la accionante carece de cualidad para incoar la presente demanda. Y así se decide.
…OMISSIS…
Para finalizar y conforme al criterio antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la falta de cualidad podría ser decretada de oficio por el Juez; razón suficiente para considerar que advertida como fue la falta de cualidad de la accionante en el presente juicio conforme a los criterios establecidos por la misma Sala, procederá en el dispositivo del presente fallo a declararla, así como la inadmisibilidad de la demanda de manera por carecer de cualidad la parte actora. Y así se decide.”


Como se aprecia, la recurrida declara de oficio la falta de cualidad bajo la premisa que para el momento de realizarse las ventas cuya simulación se pretende el padre de la demandante se encontraba con vida.

Ciertamente, la jurisprudencia patria mantiene el criterio que la cualidad es materia de orden público que puede ser atendida de oficio por los jueces. (ver entre otras sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005 y de la Sala de Casación Civil Nº 462 del 13 de agosto de 2009).



Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA demanda la simulación de unas ventas realizadas por el mandatario de su padre, quien para el momento de las referidas ventas se encontraba con vida.

Ahora bien, la presente demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2012 y de los alegatos de la parte actora se desprende que el padre de la demandante falleció el 26 de octubre de 2008, vale decir, que para el momento de la interposición de la presente demanda la sucesión del finado Luís Moreno Martos ya se había abierto y por consiguiente, la demandante ya tenía la condición de heredera que se atribuye en el libelo, resultando concluyente que no se configura la falta de cualidad declarada de oficio por la recurrida.

En la jurisprudencia que sustenta la sentencia cuestionada su decisión, se declaró la falta de cualidad de la parte actora por cuanto la demanda se introdujo antes de la muerte del causante, es decir que en aquel caso, para el momento de introducirse la demanda la parte actora no ostentaba la cualidad de heredero.

Como corolario de lo expuesto, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.945
JAMP/NRR/RS-.-