REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 13.983
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: THOMAS AUFLEM OMMEDAL, de nacionalidad noruega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.648
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JULIA TERESA ROMERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.344
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada JULIA TERESA ROMERO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano THOMAS AUFLEM OMMEDAL, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el gobernador del condado de Hordaland del Reino de Noruega, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, que decretó de disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana AURILGLAY MARIA QUIÑONES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.726.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 17 de Julio de 2013.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
EL solicitante, mediante Apoderada Judicial alega que en fecha 14 de Agosto de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURILGLAY MARIA QUIÑONES CASTILLO por ante el registro civil de Nordhordaland del Reino de Noruega, fijando su domicilio en Gronebrekka 44D, 5306 Erdal, Noruega.
Que mediante sentencia firme Nº 2011-7589 712.2 de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el gobernador del condado de Hordaland se decretó la disolución del matrimonio entre los ciudadanos THOMAS AUFLEM OMMEDAL y AURILGLAY MARIA QUIÑONES CASTILLO, procedimiento que se sustanció mediante solicitud de mutuo acuerdo.
Afirma que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 21 de septiembre del año 2012 por el gobernador del condado de Hordaland del Reino de Noruega, concediendo el correspondiente exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.
El solicitante pide la citación de la ciudadana AURILGLAY MARIA QUIÑONEZ CASTILLO y del Ministerio Público. Al efecto, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
El célebre maestro Arminio Borjas, al comentar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, de igual redacción al actual artículo 856, señalaba que no hay menester de un juicio contradictorio de exequátur, sino de un simple examen para que la referida Superioridad provea con perfecto conocimiento de causa, porque en su ejecución no se procede contra la parte vencida en la litis, sino en interés de un postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, ediorial Atenea, página 344)
Como se aprecia, cuando se trate de sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, el procedimiento de exequátur se resume a la verificación de los requisitos exigidos en la Ley, sin que sea necesario citar a la otra parte ni al Ministerio Público, siendo necesaria la citación de la parte contra quien haya de obrar la ejecución sólo en asuntos de naturaleza contenciosa que sustancian en el Tribunal Supremo de Justicia y no en los Tribunales Superiores.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Se evidencia de su contenido que es una “sentencia de divorcio final” lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Las partes tenían su domicilio en el Reino de Noruega, teniendo en consecuencia el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Dell texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, no se evidencia que las partes estuvieron en un proceso contencioso y que se vulnerara su derecho a la defensa;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio de los ciudadanos THOMAS AUFLEM OMMEDAL y AURILGLAY MARIA QUIÑONES CASTILLO, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil Venezolano que prevé el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de septiembre del año 2012 por el gobernador del condado de Hordaland del Reino de Noruega, que decretó de disolución del matrimonio de los ciudadanos THOMAS AUFLEM OMMEDAL y AURILGLAY MARIA QUIÑONEZ CASTILLO, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de septiembre del año 2012 por el gobernador del condado de Hordaland del Reino de Noruega, que decretó de disolución del matrimonio de los ciudadanos THOMAS AUFLEM OMMEDAL y AURILGLAY MARIA QUIÑONEZ CASTILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.N°. 13.983
JAMP/NRR/PAUL.-
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