REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.975
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR y SILVIA MILAGROS GUANIPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.931.536 y V-9.449.794 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: no acreditado en autos
DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.757
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de julio de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“De tal manera que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumento privado: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.) . 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Ahora bien pretende la parte demandada (sic) realizar una solicitud al respecto, sin darse cuenta el abogado que los asiste que al realizar este procedimiento por vía de solicitud cambia el proceso que ésta establecido en las leyes. Toda vez, que no debe ser ventilado como lo solicita es decir mediante el procedimiento breve y por vía de jurisdicción voluntaria como lo hizo ver en la narrativa, fundamento y petitorio de la mal llamada a su decir “solicitud”. Si, no, que por el contrario debe ser ventilado como demanda y bajo los precepto del procedimiento ordinario. A su vez es de resaltar que el monto de dicha demanda es de 800.000 Bs.F lo que al calcular este juzgador la conversión en unidades tributario siguiendo el cumplimiento estricto de la resolución Nº 2000-0006 del 18 de Marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena se percata que es de 7.476 U.T. Es decir excede la cuantía para el cual este tribunal de municipio está llamado a conocer en virtud de que Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Por lo que siendo el caso bajo estudio una demanda de reconocimiento de instrumento privado Y, todo ello conllevaría a la realización tal y como corresponde de un procedimiento ordinario.
…OMISSIS…
quien aquí Juzga considera que el competente para conocer de la presente acción es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y, no este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y, ASI SE DECIDE.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2013, dicta sentencia mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia y solicita de oficio la regulación, de la siguiente manera:
“Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinatoria de competencia planteada, en virtud de lo siguiente:
1) Estamos en presencia de una Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR y MILAGROS GUANIPA GUTIERREZ.
2) Dicha solicitud fue presentada para su distribución en fecha 04 de abril de 2013, vale decir, estando en vigencia la Resolución emanada del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en la cual se modifica la competencia respecto a los tribunales categoría “C”.
3) El solicitante afirma: (SIC) “… finalmente pedimos que una vez realizado el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de venta, nos sea devuelto en original con sus resultas. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite todo el tiempo necesario a los fines de evacuar lo solicitado…”. Evidentemente como se ha señalado ut supra, estamos en presencia de una actuación de jurisdicción voluntaria, en la cual no se debate los componentes del contrato o de la negociación contenida en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
4) La solicitud no fue estimada expresamente por el accionante.
5) El reconocimiento de instrumento privado, puede incoarse tanto vía de jurisdicción voluntaria como por vía de procedimiento ordinario, escogiendo en este caso el accionante la vía de jurisdicción voluntaria.
Es por las razones antes explanadas que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que los ciudadanos JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR y SILVIA MILAGROS GUANIPA GUTIERREZ solicitan la citación de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS para que comparezca al tribunal a reconocer en su contenido y firma un documento privado.
Ciertamente, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil se puede pretender el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal que se debe sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la pretensión en estos procedimientos se resume al reconocimiento de un instrumento privado, vale decir, se determine si el demandado es o no su otorgante, por consiguiente, el contenido y las declaraciones del documento son extrañas al presente juicio, resultando concluyente que el valor de la cosa demandada no puede extraerse del contenido del instrumento cuyo reconocimiento se pretende, debiendo ser estimada expresamente la demanda por quien la propone lo que no ocurrió en el caso de marras, circunstancia que determina que en el presente juicio se omitió establecer la cuantía y por tanto el mismo debe ser conocido por el juzgado que previno que lo fue el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesta por los ciudadanos JHON BECKER GUTIERREZ FUENMAYOR y SILVIA MILAGROS GUANIPA GUTIERREZ en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.975
JAMP/NGR/AR.-
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