REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 13.946
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO VILORIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.846.072
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRUZ ELENA MARÍA TROSSEL, LEONIFER DAZA, MARÍA ADELINA ORTEGA y MARTÍN BRICEÑO TORTOLERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.793, 133.716, 55.685 y 133.723, respectivamente
DEMANDADOS: LILIA MARGARITA OCHOA TEIXEIRA, GLORIA JOSEFINA OCHOA DE ROVIRA, CARMEN BELEN OCHOA DE TEIXEIRA, MIRIAN DE JESÚS OCHOA DE KELLY, MARÍA ELIZABETH OCHOA DE TEIXEIRA, MARISOL OCHOA DE FALCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.288.683, V- 3.288.682, V- 3.570.145, V- 3.918.444, V- 3.918.224, V- 4.136.636 y la sociedad mercantil C21 MAÑONGO BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 15-A, en fecha 5 de abril de 2010
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 10 de junio de 2013 se le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 de junio de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la admisión de la prueba de experticia.

En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia señala:

“Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por la abogada LEONIFER DAZA, Inpreabogado Nro. 133.716, actuando con su carácter acreditado en autos, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
…OMISSIS…
EXPERTICIA: Con respecto a la experticia solicitada del anexo marcado “D” consignado junto con el libelo de la demanda, observa este Tribunal que al momento de realizar la revisión del anexo inserto a los folios 18 hasta el 23, se evidencia que es una copia de un documento de compra venta de inmueble y no del correo electrónico al cual hace mención en su escrito de prueba, por lo que al existir una incongruencia con respecto a la solicitud de experticia, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado”

En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora promueve la prueba de experticia “al correo electrónico de nuestro representado y el remitente, de fecha 20 de mayo de 2011, proyecto de contrato denominado promesa bilateral de compra venta, tal y como se evidencia del correo que fuera anexo al libelo de demanda marcado “D”, del cual se desprende la bilateralidad del contrato y que no fue firmado por causas que les fueran imputables a nuestro representado”.

Ciertamente, la instrumental marcada “D” no se trata de un correo sino de un documento registrado, pero sumado a ello, la parte actora al promover la prueba de experticia señala en forma genérica que la misma sea practicada a su correo electrónico y el de su contraparte, sin indicar sobre cuales puntos de hecho habrá de recaer la misma, por ejemplo la autoría del mensaje o su emisor; identidad de la dirección o puerto electrónico al que fue enviado; fecha y hora de la emisión y la recepción del mensaje; lo inalterado o no de su contenido; tampoco indica el promovente de la prueba si la experticia es sobre la base de datos de un PC específico o la del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico, circunstancias determinantes para que la prueba de experticia promovida por la parte demandante resulte inadmisible como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VILORIA HENRIQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp. Nº 13.946
JAMP/NRR/RS.-