REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: 13.980
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.707
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473

En fecha 3 de julio de 2013, la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Tribunal del Distrito, Ciudad y Condado de Denver, Colorado, Estados Unidos de América, en fecha 6 de agosto de 2004, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 11 de julio de 2013.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que en fecha 28 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil por ante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.426 domiciliada en la ciudad de Edimburgo, Escocia (Reino Unido).

Afirma que la sentencia cuyo pase solicita quedó definitivamente firme sin controversia alguna y que de los instrumentos acompañados se evidencia que la solicitud cumple todos y cada uno de los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) No se evidencia de su contenido que las partes hayan ejercido recursos en su contra lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, teniendo el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, las partes presentaron la petición en forma conjunta el 20 de febrero de 2004, lo que denota que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara previa solicitud, disuelto el matrimonio de los ciudadanos CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES y CARLA DANIELA COUPUT, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil Venezolano que prevé el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de agosto de 2004 por el Tribunal del Distrito, Ciudad y Condado de Denver, Colorado, Estados Unidos de América que decretó la disolución del matrimonio que contrajo el ciudadano CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de agosto de 2004 por el Tribunal del Distrito, Ciudad y Condado de Denver, Colorado, Estados Unidos de América que decretó la disolución del matrimonio que contrajo el ciudadano CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy, siendo las 1:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR


EXP.N°. 13.980
JAMP/NRR/AR.-