REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.979

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A. no identificada en autos y los ciudadanos MARÍA ZINA DE ABREU DE FERREIRA, MANUEL SALVADOR AGUIAR SANDOVAL, JÓSE SERGIO FERREIRA GOMES y PRIETO PIZZOLA FRINQUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.286, V-4.466.122, V-7.089.591 y V-11.358.140 respectivamente


En fecha 11 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de junio de 2013, en donde se expresa

“ME INHIBO, de conocer la presente causa, Expediente Nro. 58.839, contentivo de la demanda por TACHA DE FALSEDAD, intentada por los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A., y los ciudadanos MARÍA ZINA DE ABREU DE FERREIRA, MANUEL SALVADOR AGUIAR SANDOVAL, SERGIO FERREIRA GOMES y PRIETO PIZZOLA FRINQUELLO; y haciendo uso de la facultad que me confiere al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
.
En este orden de ideas, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha establecido que las clausulas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez.
…OMISSIS…
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandada o tercero y en cualquier estado procesal la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A., suficientemente identificada uf supra, subsumido, ese llamado derecho-deber, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada.

Aún cuando la inhibida no invoca ningún ordinal del artículo que contiene las causales de inhibición, sino que hace alusión a las llamadas por la jurisprudencia causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma, los hechos narrados en el acta encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus afirmaciones gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







EXP. Nº 13.979
JAM/NRR/AR -