REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 13.971

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1990, bajo el Nro. 8, tomo 6-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OCTAVIO SANZ GIMENEZ, MERY ALAYON PEÑA, MARIELA GONZALEZ MICO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 12.985, 24.512 y 149.889 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nro. 38, tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDAGR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de julio de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogados DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara de oficio la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa, en base a los siguientes argumentos:

“Consta en la presente demanda, que la parte demandada la Empresa Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1992, bajo el Nro. 38, tomo 13-A, en la contestación consignó copia de un juicio intentado por su parte contra la demandante en este caso, Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., por NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
…OMISSIS…
Como consecuencia de los antes transcrito, el hecho de permitir que este Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde se citó después, se mantenga a la espera de esas resultas del juicio de Nulidad del mismo arrendamiento, conlleva a la vulneración del orden público, visto que, si este contrato fuera declarado nulo en el caso que así suceda indefectiblemente la presente demanda se vería afectada ya que no sería posible que prosperara si fuera el caso el cumplimiento del contrato ante la existencia de una sentencia de nulidad; razones por los cuales se procede a desestimar la posibilidad de analizar una cuestión prejudicial, la cual no tenía razón valedera para su análisis, porque en este caso existen dos juicios con igualdad de elementos antes dos Tribunales distintos para si dictamen, y por lógica procesal dos jueces no pueden conocer a la vez de un mismo caso.
Por cuanto todo lo antes expuesto este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISDEPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.”




Para decidir este Tribunal observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro Arminio Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”


Ciertamente, la parte demandada al contestar la demanda produce copia fotostática certificada del expediente Nº 22.146 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de nulidad de relación arrendaticia intentado por la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no
litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales, partes, objeto y título y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes, como señala la sentencia recurrida.

El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión que la doctrina se empeña en llamar causa petendi.

En el caso de marras, hay identidad de partes y título en ambos juicios, pero el que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo versa sobre nulidad de contrato de arrendamiento y el presente sobre cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, resultando concluyente que no existe coincidencia en el objeto o causa de pedir, lo que determina que no se trata de la misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Para la configuración de la litispendecia se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos, y no bastará con que se trate de las mismas partes y el mismo título, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión. (ver ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento)

Como quiera que en el expediente Nº 22.146 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. pretende la nulidad de la relación arrendaticia y en la presente causa la sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A. pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que no hay litispendencia, por cuanto ambas causas no tienen el mismo objeto o causa de pedir, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI DECIDE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogados DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara de oficio la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.971
JAMP/NRR/AR.-