REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 13.943
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.874.417
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.567
DEMANDADA: MILAGROS MARGOT VELÁSQUEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.207
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 13 de junio de 2013, el recurrente presenta escrito de alegatos ante este Tribunal Superior.

Por auto del 27 de junio de 2013, se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:
“De lo anterior, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo PARTICION DE HERENCIA, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos.
Ahora, si bien es cierto que la parte actora no hace referencia en la narración de los hechos sobre los honorarios profesionales, no es menos cierto que en el particular cuarto del , solicita expresamente el pago de los honorarios profesionales, los cuales cuantifica, por lo que esta Juzgadora al sentenciar la presente causa debe pronunciarse sobre dicha pretensión, pues al omitirla incurriría en citra petita, y si se pronuncia respecto a la solicitud de pago de honorarios incurriría en violación del orden público y del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia estaría en presencia de un vicio que conllevaría a la nulidad de la misma.
…OMISSIS…
Concluye esta juzgadora que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHOBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, siendo así, por todos los razonamientos antes explanados, en obsequio a al celeridad y economía procesal, a los fines de no tramitar un juicio hasta el final, siendo que en la definitiva se va pronunciar de la misma manera por presentar un problema en su pretensión y a los fines de no causar un dispendio a la administración de justicia y a las partes; y considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda la demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella –antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público;
…OMISSIS…
y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarad por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en dispositivo del fallo. Y así se declara.-“


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, como señala la recurrida el demandante en su libelo pretende la partición de una comunidad hereditaria y el pago de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.089.584,00) por honorarios profesionales.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales que contempla dos etapas bien definidas, la primera de ellas la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes a partir y la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes al nombramiento del partidor. (Ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de septiembre de 1998, Expediente Nº 98-0178)

Por su parte, el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El recurrente en escrito de alegatos presentado en esta alzada señala que confirmar la sentencia recurrida sentaría una jurisprudencia peligrosa para toda demanda en la que se solicita la condena en costas.

Ciertamente, el quid del asunto está en diferenciar la solicitud de una condena en costas procesales que huelga decir incluye los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, de la solicitud de pago de honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados. No obstante, solicitar el pago de honorarios indicando el monto que se aspira cobrar, como ha ocurrido en el caso de marras, constituye una pretensión, entendiendo esta en palabras del maestro Eduardo Couture como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la partición de una comunidad hereditaria y el pago de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.089.584,00) por honorarios profesionales, pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ GIRÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda.de partición de herencia y pago de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ GIRÓN, en contra de la ciudadana MILAGROS MARGOT VELÁSQUEZ DE MERCADO.

No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo ejercido por la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.943
JAMP/NRR/RS-.-