REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.390
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO HANANI REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.902

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE MANUEL SOTO PINEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099

DEMANDADA: RAQUEL GERARDO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.607

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTE RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.589




El 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2013, la parte demandante presenta escrito donde desiste del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de divorcio intentada por JORGE ANTONIO HANANI REQUENA en contra de la ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS e inadmisible la reconvención intentada por esta última en contra de la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2013, comparece la ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS, asistida por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.589 y consigna diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, por la propia parte demandada debidamente asistida de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y SÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de divorcio intentada por JORGE ANTONIO HANANI REQUENA en contra de la ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS e inadmisible la reconvención intentada por esta última en contra de la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.390
JAMP/NRR/AR.-