REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.141

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: SIMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.373

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos

DEMANDADA: WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.458

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445 y 78.484, respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de comodato incoada por el ciudadano SIMON OCHOA contra la ciudadana WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO.

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 4 de junio de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 10 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil del a quo deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

El 12 de agosto de 2010, ambas partes presentan escritos de pruebas y sobre su admisión se pronuncia el Tribunal de Municipio por auto del 22 de septiembre de 2010.

El 25 de noviembre de 2010, ambas partes consignan escrito de informes.

El 14 febrero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia que declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato intentada por el ciudadano SIMON OCHOA contra la ciudadana WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa dándosele entrada mediante auto del 18 de abril de 2011, fijándose oportunidad para informes y observaciones.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes.

El 9 de junio de 2011, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado Superior declara suspendida la presente causa conforme al artículo 4 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

El 16 de abril de 2012, se ordena la reanudación de la causa y la notificación de las partes.

En fecha 10 de junio de 2013, se difiere el lapso para dictar sentencia.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que el 30 de julio de 2003, la ciudadana WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO comienza a habitar un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene un área de doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistentes en una vivienda familiar y ubicadas en el barrio el Carmen de el Palito, calle Principal el Sajón, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle el Sajón; SUR: con zona montañosa; ESTE: con la casa que es o fue del señor Pablo Cariel; OESTE: con la casa que es o fue de la señora Rosa Jara, después de haber celebrado un contrato verbal de comodato, acordando que dicho contrato duraría hasta que la demandada, que en ese momento mantenía una unión concubinaria con su hijo, consiguiera una vivienda donde definitivamente formarían su hogar, a fin de darles en comodato una vivienda donde pudiera vivir sin costo alguno, sin ningún tipo de lucro para su persona, pero que si su relación terminaba con su hijo debía entregar la casa ya que no le correspondía solucionar su problema de vivienda.

Afirma que desde hace tiempo la demandada se separó de su hijo y el rompimiento de la unión concubinaria lo obligó a dejar la habitación en común y la demandada no hace diligencia alguna que le permita ubicar otra vivienda, que fue una de las condiciones que se estipularon cuando hicieron el contrato de comodato, por tanto según lo acordado la comodataria debía hacerle entrega de las bienhechurías.

Que por lo expuesto demanda a la ciudadana WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO por entrega material del inmueble descrito.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.731 y 1.160 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que desde el día 30 de julio de 2003 se encuentra habitando una casa propiedad del demandante y cuya titularidad pretende probar con una declaración jurada autenticada de bienhechurías.
Que el demandante miente cuando afirma que él construyó la vivienda y la entregó en comodato el día 30 de julio de 2003; es decir que han transcurrido siete años hasta la fecha en que interpone la demanda en su contra y bajo fe de juramento afirma que la viene poseyendo con carácter de propietario desde hace cinco años.
Niega y rechaza que haya celebrado un contrato verbal de comodato con el ciudadano SIMON OCHOA, que el demandante confunde el comodato con el arrendamiento cuando en el petitorio solicita el pago de los cánones de arrendamientos adeudados.
Niega y rechaza que haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano SIMON OCHOA.
Que es cierto que habita un inmueble ubicado en el barrio el Carmen del palito, calle Principal el Sajón, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del estado Carabobo con sus hijos WILVER JESUS OCHOA RODRIGUEZ y SPHOFIA VICTORIA OCHOA RODRIGUEZ, producto de una relación concubinaria con el ciudadano SIMON JESUS OCHOA RODRIGUEZ.
Afirma que el padre de los niños se encuentra en la obligación de proporcionarles vivienda y de manera subsidiaria el abuelo y niega que deba hacer entrega de unas supuestas bienhechurías dadas en comodato.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 3 al 5 del expediente, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el Nº 13, tomo 26, el cual emana de la propia parte demandante y no puede ser valorado en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Produce al folio 6 original de instrumento privado, suscrito por integrantes del Consejo Comunal Parte Alta del Carmen, quien es un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil requería de ratificación testimonial y como la misma no consta en los autos, la instrumental bajo análisis no puede ser valorada.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito favorable de las actas procesales, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO CENDRON ZAMBRANO, ANA ZAMBRANO, MAYRA SALGADO y MANUEL SIMOZA.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2010, la parte actora desiste de la evacuación del testigo MANUEL SIMOZA, por lo que nada tiene que valorar ese juzgador en ese sentido.

Al folio 24 del expediente consta la declaración del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO CENDRON ZAMBRANO, rendida el 27 de septiembre de 2010, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “SEXTA: Diga el testigo si le gustaría, quiere que el señor SIMON OCHOA gane el juicio? Le repito lo mismo si él es el propietario de esa vivienda tiene derecho de ganar el juicio.”

Al folio 25 del expediente consta la declaración de la ciudadana ANA DE JESUS ZAMBRANO PADRON, rendida el 27 de septiembre de 2010, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “CUARTA: Diga la testigo si desea que el señor OCHOA gane el presente juicio?. Contestó: Si, porque si es el dueño de su casa debería ganar.”

Al folio 26 del expediente consta la declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALGADO CENDRON, rendida el 27 de septiembre de 2010, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “QUINTA: Diga la testigo si desea que el señor OCHOA gane el presente juicio?. Contestó: Si, porque él tiene los papeles de sus casa, él es el dueño.”

Vistas las deposiciones de los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO CENDRON ZAMBRANO, ANA ZAMBRANO, MAYRA SALGADO, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tienen conocimiento, al afirmar que desean que el demandante gane el juicio. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que los testigos bajo análisis emitieran juicios de valor sobre el thema decidendum, se desechan del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada por capítulos primero y segundo hace una serie de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DOMINGO PADRON CORONEL y MARCOS ANTONIO SACHEZ.

Al folio 31 del expediente consta la declaración del ciudadano RUBEN DOMINGO PADRON CORONEL, rendida el 19 de octubre de 2010, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandada que el esposo de la señora WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO le compra la casa al señor Manuel Sumoza en el año 2002, a la octava pregunta.

Al folio 32 del expediente consta la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO SACHEZ, rendida el 19 de octubre de 2010, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandada que el esposo de la señora WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO le compra la casa al señor Manuel Sumoza en el año 2003, a la octava pregunta.

Vistas las deposiciones de los ciudadanos RUBEN DOMINGO PADRON CORONEL y MARCOS ANTONIO SACHEZ, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgador ya que no concuerdan entre sí al ser contradictorias, uno afirma que la venta fue en el año 2002 y el otro en el año 2003, por lo que sus dichos no inspiran confianza en quien juzga.




IV
PRELIMINAR


En los informes presentados en esta alzada el recurrente delata que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita por cuanto no se sentenció conforme a lo alegado y probado en autos.

La sentencia recurrida señala que las partes se basan reiteradamente en la propiedad de las bienhechurías, lo que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que la parte demandante debió demostrar la existencia del comodato alegado y que fue negado por la demandada, siendo este precisamente el contradictorio conforme a los términos de la demanda y la contestación, por lo que no aprecia esta alzada que la recurrida adolezca del vicio denunciado por la demandante, Y ASI SE DECIDE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la entrega material de un inmueble que afirma haber dado en comodato verbal a la demandada el 30 de julio de 2003, bajo la condición que dicho contrato duraría el tiempo que la demandada consiguiera una vivienda donde definitivamente formarían su hogar, ya que en ese momento mantenía una unión concubinaria con su hijo y que si su relación terminaba con su hijo debía entregar la casa, afirmado que desde hace tiempo la demandada se separó de su hijo y que por tanto según lo acordado la comodataria debía hacerle entrega de las bienhechurías.

La parte demandada afirma que el demandante miente cuando afirma que él construyó la vivienda y se la entregó en comodato el día 30 de julio de 2003, niega y rechaza que haya celebrado un contrato verbal de comodato con el ciudadano SIMON OCHOA.


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, quedó como hecho controvertido por las partes la existencia del contrato de comodato, siendo carga de la parte demandante probar su existencia y al revisar el escaso material probatorio que cursa en autos se puede verificar que ninguno de los medios de pruebas aportados por ambas partes pudo ser valorado, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda no puede prosperar por cuanto la existencia del contrato de comodato no quedó demostrada, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano SIMON OCHOA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato incoada por el ciudadano SIMON OCHOA contra la ciudadana WILMERI YETZARI RODRIGUEZ MADURO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.141
JAM/NRR/EMA.-