REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.974
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: STAVRO PAPADATO PAPADATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.592.

PARTE DEMANDADA: LEE DE CHIA YIN FUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.807.


En fecha 02 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:








I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 20 de junio de 2013, constatando este Tribunal que el juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en los siguientes términos:

“…en fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana ROSA BELEN SILGUERA DE GUERRA contra JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO (Exp. No. 7.938), el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, apoderado judicial de la parte actora, manifestó públicamente tanto en el área de secretaria como en mi propio despacho el que tenia serias dudas sobre mi imparcialidad para decidir dicha causa, solicitando el que me inhibiese de conocer; por lo que, en ejercicio del derecho/deber que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedí a inhibirme sin que vencido el lapso de allanamiento el referido abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, me allanase por lo cual dicha causa se ordenó remitirla al Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial. y siendo que, en la presente causa, contenida en el expediente No. 11.637, en el cual cursa el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO contra la ciudadana LEE DE CHIA YIN FUN, funge como apoderado de la parte accionada el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, es por lo que en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y por notoriedad judicial este juzgador está en conocimiento que el día de hoy fue declarada con lugar la inhibición planteada por el mismo funcionario en base a los mismos hechos y respecto al mismo abogado, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
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II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 13.974
JAMP/NRR/AR.