REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2013
Años: 203° y 154°

Expediente Nº 13.866

En fecha 01 de febrero de 2011 se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de declinatoria de competencia el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, cedula de identidad V-11.811.491, Inpreabogado Nº 78.461, con carácter de apoderado judicial de PROCESO AVICOLA-PROAVICA- COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2009 contenida en el Expediente No. PA/USC-00037-2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

El 04 de febrero de 2011, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admite el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 17 de julio de 2013, la ciudadana EGLEÉ BRITO DE GARCÍA, en la condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual “...se derivan efectos patrimoniales que no constituyen la plenitud de mis derechos laborales por infortunio (enfermedad ocupacional), sino, antes y por el contrario, pese a existir prueba fehaciente de mi padecimiento físico y sus implicaciones, empero INPSASEL incurrió en error de conceptualización y determinación de la discapacidad derivada del incumplimiento patronal por parte de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A ...” .

Al respecto, advierte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, cedula de identidad V-11.811.491, Inpreabogado Nº 78.461, con carácter de apoderado judicial de PROCESO AVICOLA-PROAVICA- COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2009 contenida en el Expediente No. PA/USC-00037-2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.

3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013, ocho y treinta y cinco (08:35) de la mañana, Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

ABG. EGLEÉ BRITO DE GARCÍA.

El Secretario,

ABG. SADALA J. MOSTAFA E.

Exp. Nº 13.866. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una pieza Nº 01 doscientos veintiuno (221) folios útiles y pieza Nº 02 constante de veintinueve (29) folios útiles. Dicha remisión se hace con Oficio Nº 0349.

El Secretario,

ABG. SADALA J. MOSTAFA E.

EBG/Zaholaix
Diarizado Nº____