EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: YOLIMAR COROMOTO AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.745.948, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LANDAETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.325, de este domicilio.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7485.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.745.948, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LANDAETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.325, de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (350,94MTS2), Ubicado en la Calle Occimetal, Casa Nro. 870-152, del Barrio Félix Ríos, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la casa Nro. 870-153 de la Calle Occimetal, con una distancia de veinticinco metros con diez centímetros (25,10Mts); SURESTE: Con la casa Nro. 870-151 de la Calle Occimetal, con una distancia de veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts) NORESTE: Con terreno de INAVI y la casa Nro. 870-155 de la calle 02, con una distancia de dieciséis metros (16,00Mts) y SUROESTE: Con la Calle occimetal, que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistentes de Una casa de dos (2) plantas, construida con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, seis (6) puertas de hierro y dos (2) puertas con sus protectores, seis (6) ventanas panorámicas con protectores, tres (3) habitaciones con closet, uno con cerámica y dos con piso requemado sin puertas, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina empotrada con cerámica, una (1) sala de estar, un (1) lavadero, un (1) porche techado con platabanda totalmente cercado con paredes de bloques, un (1) garaje para tres (3) vehículos con su respectivo portón de hierro, con una (1) escalera fabricada en cemento con acceso a la segunda planta que esta para culminar, patio totalmente cercado con paredes de bloque de 4mts de altura, dos (2) anexos uno de dos (2) habitaciones y uno de una (1) habitación, un (1) tanque subterráneo para 16.000 mil litros de agua y todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas. Dicho terreno me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 17 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 20 de junio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 04 de julio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JHONNATAN LEONARDO DUQUE PEÑALOZA y OSMAR JESÚS YANEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.891.643 y V-24.969.432 respectivamente, tal como consta a los folios 17 y 20.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO AZUAJE, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (350,94MTS2), Ubicado en la Calle Occimetal, Casa Nro. 870-152, del Barrio Félix Ríos, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la casa Nro. 870-153 de la Calle Occimetal, con una distancia de veinticinco metros con diez centímetros (25,10Mts); SURESTE: Con la casa Nro. 870-151 de la Calle Occimetal, con una distancia de veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts) NORESTE: Con terreno de INAVI y la casa Nro. 870-155 de la calle 02, con una distancia de dieciséis metros (16,00Mts) y SUROESTE: Con la Calle occimetal, que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistentes de Una casa de dos (2) plantas, construida con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, seis (6) puertas de hierro y dos (2) puertas con sus protectores, seis (6) ventanas panorámicas con protectores, tres (3) habitaciones con closet, uno con cerámica y dos con piso requemado sin puertas, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina empotrada con cerámica, una (1) sala de estar, un (1) lavadero, un (1) porche techado con platabanda totalmente cercado con paredes de bloques, un (1) garaje para tres (3) vehículos con su respectivo portón de hierro, con una (1) escalera fabricada en cemento con acceso a la segunda planta que esta para culminar, patio totalmente cercado con paredes de bloque de 4mts de altura, dos (2) anexos uno de dos (2) habitaciones y uno de una (1) habitación, un (1) tanque subterráneo para 16.000 mil litros de agua y todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas. Dicho terreno me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO AZUAJE, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/GMS/yp