REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Julio de 2013
Años: 203 y 154°


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LELL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.226.182, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.554, de este domicilio.
DEMANDADO: SAMUELA DELGADO AVENDANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.889.501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA -VENTA)
EXPEDIENTE: Nº 8540.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de Demanda que por distribución de fecha 21 de Junio de 2013, correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL LELL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.226.182, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.554, contra la ciudadana SAMUELA DELGADO AVENDANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA –VENTA) y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el articulo 340 en el ordinal, 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Un apartamento de su unica y exclusiva propiedad distinguido por Nro ZO-1, ubicado en la planta baja del edificio “z” situado en la tercera etapa, del conjunto residencial Villa Real, de Flor Amarillo, calle 92, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina Pública 2° Circuito Regional de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 05, Protocolo 1°, Tomo 22,..." Debe advertir el Tribunal a la actora que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio, acogiendo del criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada VICTOR MANUEL LELL AVENDAÑO, asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, antes identificados, contra la ciudadana SAMUELA DELGADO AVENDANO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA–VENTA), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013. Años (203°) de la Independencia y (154°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Lic. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Lic. GRISEL SANGRONIS




Exp. Nº 8540-2013
YRC/GSMaria Angélica.