REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 25 de Julio de 2013

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 129, Tomo 3-B presentada por la ciudadana JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, en su carácter de propietaria de la firma personal y debidamente representada judicialmente por el abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.653 de este domicilio respectivamente
PARTE DEMANDADA: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.675, asistido por el abogado RAGED ABOD AOUD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.561, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 8511
I

En fecha 25 de Julio del 2013, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAGED ABOD ABOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.561, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda en la presente causa y propone reconvención en los siguientes términos:

“CAPITULO RECONVENCIÓN”

Dadas todas las circunstancias antes expresadas reconvenimos formalmente al Demandantes, “INVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 129, Tomo 3-B representada por la ciudadana JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, en su carácter de propietaria de la firma personal y debidamente representada judicialmente por el abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.653 de este domicilio respectivamente, …omisis…, por indemnización del daño y perjuicios, producidos por los daños y modificaciones realizadas sin su autorización, al inmueble de su propiedad, que le fue arrendado a la accionante reconvenida, que nos han causado debido a su acción, todo de acuerdo con los Artículos Nº 1.113, .114, 1.159 y 1.116 del Código Civil vigente que contempla: …omisis…O en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar dicha indemnización. Todo lo anterior con fundamento en el Art. Nº 365 del Código de Procedimiento Civil…”

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:

“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por Ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Asimismo el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, atendiéndola o negándola…”

En tal sentido, la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, que la misma carece de una descripción de los hechos fundantes de los daños reclamados, no precisa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad y adicional a lo anterior, indica que los daños y perjuicios han sido causados por el ejercicio de la acción por parte del actor, lo que en modo alguno, y por si solo, sería suficiente para sostener una demanda por daños y perjuicios, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, la presente RECONVENCIÒN debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 5º, 6 y 7º, esto es, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, y, la falta de especificación de los daños y sus causas, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por la parte demandada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

GRISEL SANGRONIS



YGRC/GS
EXP. 8511