REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: ÁNGEL FELIPE SAAVEDRA AZUAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.093.349, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.912.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7492
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FELIPE SAAVEDRA AZUAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.093.349, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.912; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), fomentadas sobre un lote de su propiedad, que mide aproximadamente CIENTO OCHO METROS, CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (108,08MTS2) de superficie, ubicado en el Conjunto Residencial La Victoria de Paraparal, distinguida con el N° 41 de la manzana 15, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NOROESTE: En quince metros, con cuarenta y cuatro centímetros (15,44 mts), con la parcela N° 39. SURESTE: En quince metros, con cuarenta y cuatro centímetros (15,44 mts), con la parcela N° 43. NORESTE: En siete metros (7,00 mts), con la parcela N° 42. SUROESTE: En siete metros (7,00 mts), con la parcela N° 34, que es su frente. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente una casa de una planta; constituida en una estructura de bases y columnas de concreto y cabillas; paredes de bloques frisados; piso de cerámica; techo de platabanda; servicios de; energía eléctrica, agua potable, y aguas negras; empotrados. Distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche; un (01) garaje; dos (02) cuartos con closetes y puertas de madera; dos (02) baños; una (01) cocina; una (01) sala-comedor; y un (01) lavadero, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); dicho terreno le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 20 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 08 de julio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 18 de julio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ROSA ANGÉLICA QUINTERO DE QUINTERO y PATRICIO JOSÉ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.215.023 y V-3.689.987 respectivamente, tal como consta a los folios 24 y 27.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano ÁNGEL FELIPE SAAVEDRA AZUAJE antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), fomentadas sobre un lote de su propiedad, que mide aproximadamente CIENTO OCHO METROS, CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (108,08MTS2) de superficie, ubicado en el Conjunto Residencial La Victoria de Paraparal, distinguida con el N° 41 de la manzana 15, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NOROESTE: En quince metros, con cuarenta y cuatro centímetros (15,44 mts), con la parcela N° 39. SURESTE: En quince metros, con cuarenta y cuatro centímetros (15,44 mts), con la parcela N° 43. NORESTE: En siete metros (7,00 mts), con la parcela N° 42. SUROESTE: En siete metros (7,00 mts), con la parcela N° 34, que es su frente. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente una casa de una planta; constituida en una estructura de bases y columnas de concreto y cabillas; paredes de bloques frisados; piso de cerámica; techo de platabanda; servicios de; energía eléctrica, agua potable, y aguas negras; empotrados. Distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche; un (01) garaje; dos (02) cuartos con closetes y puertas de madera; dos (02) baños; una (01) cocina; una (01) sala-comedor; y un (01) lavadero, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); dicho terreno le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano ÁNGEL FELIPE SAAVEDRA AZUAJE antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/GMS/yp
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