REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 DE JULIO DE 2013
PARTE DEMANDANTE: Abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.921 y 144.915, actuando como abogados asistentes del ciudadano HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.178 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ANGEL JIMENEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.530, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE N° 8330
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por Abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.921 y 144.915, actuando como abogados asistentes del ciudadano HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.178 respectivamente, en contra el ciudadano ANGEL JIMENEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.530, respectivamente, supra identificada. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 28 de Febrero del 2013, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y sus anexos correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2013, siendo admitida por auto de fecha 14 de Marzo del 2013, ordenándose emplazar a la demandada de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (20º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2013, comparece ante el despacho el ciudadano Humberto José Amador Rosales, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, supra identificados, consignando los emolumentos correspondiente para que se practique la citación personal. Así mismo el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia ante la secretaria de este despacho, la disposición de los emolumentos por la parte actora.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal deja constancia que los abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, supra identificados, presentaron escrito donde el ciudadano Huberto José Amador Rosales, antes ya identificado le otorga poder apud acta.
En fecha 02 de Abril de 2013 el Tribunal dicta auto acordando librar la compulsa de citación personal al demandado de autos.
En fecha 23 de Abril de 2013 el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consigna ante la secretaria del despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado de auto ciudadano ANGEL JIMENEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-7.525.530.
En fecha 28 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano Humberto José Amador Rosales, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado INILSA INES VIVAS HERNANDEZ, identificada en autos solicitando la revocatoria de los abogado plenamente identificado donde le otorgo poder apud acta en su debida oportunidad procesales tal como costa en las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión. Así mismo admitió la demanda por daños materiales en consecuencia se ordeno la citación de demandado de autos el ciudadano ANGEL JIMENEZ RUIZ, plenamente identificado, para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación
En fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal por auto separado admite la demanda daños materiales ordenando la citación del demandado de autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente aquel que conste autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2013, consigna boleta de citación personal el alguacil, debidamente firmada por el ciudadano: ANGEL JIMENEZ RUIZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de Julio de 2013 consigna boleta de notificación debidamente firmada por los abogados NUMA JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS ROSANA PERAZA, identificado en autos informándole la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano: HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, identificado en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Que su mandatario en fecha cinco 05 de Octubre del dos mil doce 2012, consigno un vehiculo cuyas características son las siguientes marca: Fiat, modelo; uno EDX1.3, cinco puertas, año: 1.998, color: azul santiago, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería: ZFA1460000V030532, serial del motor: 4 CIL, placa: GAJ71P, uso: particular, el cual anexo documento autenticado en copia simple y fotostáticas protocolizado por ante la notaria publica Trigésima séptima del municipio libertador del distrito de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2002, quedando bajo el Nº 64, Tomo: 45 en los libros de autenticaciones de esa notaria en marcado en letra A; antes el taller denominado con la firma comercial AUTO SERVICIOS ROSIMAR, C.A. con registro de información fiscal RIF: J-29562506-5, ubicado en el Municipio Valencia, urbanización San Blas II, calle, Colombia, inmueble signado con el Nº 84-59, para realizarle servicios de relación y latonería.
Que fecha 11 de Diciembre de 2012, en referido taller ocurrió un incendio, resultando afectado el vehiculo de su mandatario, el cual tuvo perdida total, a pesar de las gestiones realizada por su mandatario para el pago no se ha efectuado de manera voluntaria hasta la presente fecha.
Fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, y solicitó se decretara el Desalojo y se le acordará la medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinales 1° y 3º en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple marcado con la letra “A”, documento autenticado protocolizado por ante la notaria publica Trigésima séptima del municipio libertador del distrito de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2002, quedando bajo el Nº 64, Tomo: 45 en los libros de autenticaciones de esa notaria.
- Consigna documento publico en copia simple y fotostática certificado de registro de vehiculo.
- Consiga informe en copia simple y fotostática emitido del instituto autónomo municipal del cuerpo de bomberos de valencia
ANALISI PROBATORIO:
De los documentos marcados con las letras “A”, el documento publico en copia simple y fotostática certificado de registro de vehiculo, en copia simple y fotostática certificado de registro de vehiculo, este Tribunal le otorga valor probatorio, en razón que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Así queda establecido.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha 27 de Junio del 2013, corre inserto al folio cuarenta y cinco (38), diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANGEL JIMENEZ RUIZ, el cual citó el día 26 de Junio del 2013.
En fecha 01 de Julio del 2013, venció el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que por Abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.921 y 144.915, actuando como abogados asistentes del ciudadano HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.178 respectivamente, solicita los daños materiales, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil;
Asimismo este Tribunal hace las siguiente consideraciones y señalando que en el capítulo del libelo, denominado DEL PETITORIO, el actor señalo: Omisiss “… Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como efecto demando el ciudadano para que me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a primero el pago de la cantidad de cincuenta y dos mil cien bolívares, por concepto de indemnización por ser agente directos de daños materiales de mi vehiculo sufrido por el demandado en virtud de sus acciones injusta en no cumplir con el pago de dicho daño. Segundo: el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30 % del monto total demandado, es decir, la cantidad de cincuenta y dos mil cien bolívares, pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializado dada la gravedad del daño causado; Tercero: en pagar la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas y ordenadas a cancelar, al momento de dictarse la decisión definitiva y se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo; Cuarto: el pago de los costos y costas procesales que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsable directores del daños materiales sufrido a mi vehiculo, en la acción mero declarativa tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble. Así mismo, demando el pago de las costas y costos que origine el presente juicio, por daños materiales, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales dejo a criterio de este Tribunal para que sean calculados prudencialmente…” Omisiss. (Comillas el Tribunal y Negrillas del texto).
Ahora bien, este Tribunal para decidir haciendo las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos, específicamente del libelo de la demanda, Capitulo, del PETITORIO, que el actor demanda por DAÑOS MATERIALES , asimismo, demanda el pago de las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
Al respecto cabe destacar las normas que regulan tanto el Juicio por los Daños Materiales como el Pago de Costas Procesales y el Cobro de Honorarios Profesionales, y a tales efectos:
En cuanto los daños materiales, según lo establecido en el artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, tiene por objeto el articulo 1.185: “ el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, el articulo 1.193 toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por un caso fortuito o fuerza mayor, en el articulo 1.196 la obligación de repararlo se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito”.
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio… (Comillas el Tribunal).
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…”. Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En relación al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De acuerdo a las normas precedentemente citadas, el Juicio para obtener la repacion de daño material causado, se tramita por el Procedimiento Ordinario contemplado en nuestro Ley adjetiva, mientras que el cobro de Costas y Honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales, tiene según la propia ley, su determinación y el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de las normativas precedentemente citadas, cabe destacar lo que al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor Devis Echandía, en so obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que al acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, la parte demandante demandó acumulativamente la acción de lo daños materiales, el Cobro de las Costas y Costos del Juicio incluyendo Honorarios Profesionales, tal y como se desprende del libelo de demanda cursante al folio 2 al 3 vuelto del asunto Principal, y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de declarar primero la improcedencia de la confesión ficta por ser contraria a derecho y en virtud de las razones antes expuesta y en consecuencia debe declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, Abogados NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.921 y 144.915, actuando como abogados asistentes del ciudadano HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.178 respectivamente, en contra el ciudadano ANGEL JIMENEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.530, respectivamente así se decide..
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE La CONFESION FICTA, del ciudadano: ANGEL JIMENEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.530, respectivamente, conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil., por ser contraria a derecho.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS MATERIALES interpuesta por los Abogado NUMAN JOSE VARGAS BELISARIO Y ANAIS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.921 y 144.915, actuando como abogados asistentes del ciudadano HUMBERTO JOSE AMADOR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.178 respectivamente, en contra de el ciudadano ANGEL JIMENEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.530, respectivamente, por la inepta acumulación de pretensiones las cuales tienen procedimiento incompatibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciochos (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.
YRC/GS/8330
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