REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 10 DE JULIO DE 2013

DEMANDANTE: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.378.241 y hábil, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “ADMINIATRADORTA VIACSA, C.R.L”.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 7440
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2011, el ciudadano: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.378.241 y hábil, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “ADMINIATRADORTA VIACSA, C.R.L” debidamente asistido por el abogado Oswaldo José Guerrero Morales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.511 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.295, y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 153-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 53-A, siendo su ultima modificación estatutaria la inserta en fecha 11 de Julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 55-A de la misma oficina del registro; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 24 de Marzo del 2011 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 11 de Abril del 2011, ordenándose citar a la parte demanda.
En fecha 28 de Abril de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Milagro del Valle López C. plenamente identificada en autos, consignando los emolumentos al ciudadano alguacil adscrito a este despacho. Y así mismo solicitando por diligencia aparte medida de secuestro y embargo
En fecha En fecha 25 de Mayo de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Milagro del Valle López C. plenamente identificada en autos, ratificando escrito de solicitud de la medida de secuestro y de embargo.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto acordando librar compulsa de citación al demandado de auto.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Milagro del Valle López C. plenamente identificada en autos, solicitando avocamiento de la causa al nuevo juez.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto de avocamiento a la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Milagro del Valle López C. plenamente identificada en autos, solicitando medida preventiva de secuestro.
En fecha 19 de Octubre de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, solicitando copia simple y fotostática de todo el expediente.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto, ordenando abriendo cuaderno de medida preventiva.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta en el cuaderno de medida, sentencia interlocutoria negando la medida preventiva solicitada en su oportunidad procesal.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Milagro del Valle López C. plenamente identificada en autos, solicitando copia del cuaderno de medida.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, solicitando copia simple y fotostática certificadas de todo el expediente.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto acordando las copias simples y fotostáticas certificadas de todo el expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2012, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignado citación de la parte demandada identificada en autos, el cual fue imposible su localización.
En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, solicitando el avocamiento a la causa.
En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, solicitando la notificación de la procuraduría de la republica y la fiscalía del estado. Y por diligencia aparte de la misma fecha solicito la notificación del demandado.
En fecha 28 de Febrero de 2012. El Tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora la notificación del procurador general de la republica y así mismo hizo la negativa de la notificación al ministerio publico y instituto nacional de transito terrestre, por no tener inherencia en el presente juicio. Y así mismo el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 CPC
En fecha 09 de Marzo de 2012, comparece ante la secretaria de este despacho el ciudadano alguacil adscrito al mismo, consignado boleta de notificación librada al procurador general de la republica.
En fecha 14 de Marzo de 2012, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, consignado la publicación de los carteles de citación publicado en el diario regional.
En fecha 26 de Julio de 2012, Recibe Oficio 0130 emitido de la Procuraduría General de la Republica, suscrito por la gerente general de Litigio Abogado NEGUYEN TORRES LOPEZ, informándole a este Tribunal mediante oficio antes descrito que han tomado nota de dicho asunto.
En fecha 31 de Julio de 2012 el Tribunal dicta auto agregando oficio emitido de la procuraduría general de la republica.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, solicitando traslado de la ciudadana secretaria del despacho con la finalidad de la fijación del cartel.
En fecha 12 de Diciembre de 2012 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora por diligencia interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de Diciembre de 2012 la secretaria accidental adscrita a este despacho la ciudadana Licenciada Grisel Sangronis deja constancia que a cumplido con la formalidad de la fijación del cartel fijándolo en el inmueble de la parte accionada.
En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece ante el Juzgado el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, planamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado en ejercicio Ysmael Chacin. Plenamente identificado en autos, solicitando al Tribunal designación de defensor judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2013 el Tribunal dicta auto de designación de defensor ad litem al abogado Zolanda Acevero de García identificada en los autos.
En fecha 05 de Marzo de 2013, diligencia el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, consignado boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada por ante este despacho.
En fecha 5 de Marzo de 2013, comparece ante este despacho la defensora designada identificada en autos, excusándose de la aceptación del cargo por razones personales.
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal, dicta auto designado al defensor ad litem al abogado Rafael Iván Vivas Zapata, identificado en auto.
En fecha 02 de Abril de 2013, diligencia el alguacil adscrito a este despacho consignado boleta debidamente firmada por el defensor ad litem designado por el Tribunal.
En fecha 08 de Abril de 2013, comparece ante el despacho el defensor ad litem, aceptando el cargo de defensor judicial para el presente juicio.
En fecha 10 de Abril de 2013, comparece ante el despacho el defensor ad litem, presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2013, comparece antes el despacho el defensor ad litem, presentando escrito de promoción de prueba y evacuación de prueba.
En fecha 30 de Abril de 2013, comparece antes el despacho el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, quien la parte la parte actora identificada en los autos, debidamente asistido por el abogado Luis Alexander Barrero Rodríguez, identificado en autos, consignado escrito de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de la nueva designación del defensor ad litem.
En fecha 09 de Mayo de 2013, comparece ante el Tribunal ciudadano Luis Arrambide Nogueira, quien la parte la parte actora identificada en los autos, debidamente asistido por el abogado Luis Alexander Barrero Rodríguez, identificado en autos, solicitando que revoque por contrario imperio.
En fecha 15 de Mayo de 2013, comparece ante el Tribunal el abogado Rafael Iván Vivas Zapata, identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, presentando diligencia constante de dos folios útiles.
En fecha 223 de Mayo de 2013 el Tribunal dicta auto designado defensora judicial ad litem al abogado MILAGRO COROMOTO PEÑALOZA DE ZARPA, identificada en autos.
En fecha 07 de Junio de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consigna boleta debidamente firmada por la defensora ad litem antes ya identificada.
En fecha 11 de Junio de 2013, comparece ante el Tribunal, la defensora judicial designada por este Tribunal aceptando y haciendo juramento del cargo.
En fecha 13 de Junio de 2013, comparece ante el Tribunal ciudadano OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, quien abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 125.318, dando se ante este despacho como notificado en nombre y representación con poder autenticado por parte de su mandante sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, parte demandada antes ya identificada en autos.
En fecha 13 de Junio de 2013, comparece ante el Tribunal parte demandada representada por su apoderado judicial plenamente identificado en autos, presentando escrito de contestación de la demanda, constante de nueve 09 folios útiles pertinentes.
En fecha 14 de Junio de 2013, comparece ante el Tribunal la defensora ad litem, plenamente identificada en autos, consignado ante este despacho comprobante de gestiones realizada objeto de comunicación con el demandando de autos.
En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto fijando acto conciliatorio exhortando a las partes.
En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio y fija nueva oportunidad para el segundo día siguiente de despacho.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación en virtud que las parte no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
En fecha 20 de Junio 2013, comparece ante el despacho, la parte demandada identificada en autos, presentando escrito de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 21 de junio 2013, comparece ante el despacho el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, quien la parte la parte actora identificada en los autos, debidamente asistido por el abogado Luis Alexander Barrero Rodríguez, identificado en autos, presentando escrito de impugnación de la representación de que se le atribuye al abogado de la parte demandada. Así mismo por escrito aparte presento promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 21 de Junio 2013 comparece ante el despacho la parte demandada, ratificando el contenido y firma documental promovida en el escrito de pruebas.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece ante el Tribunal la parte demandada identificada en auto, presentando escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 27 de Junio de 2013 el Tribunal dicta auto declarando desierto el traslado en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 28 de Junio de 2013, comparece ante el despacho el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, quien la parte la parte actora identificada en los autos, debidamente asistido por el abogado Luis Alexander Barrero Rodríguez, identificado en autos, solicitando nueva oportunidad en cuanto a la inspección judicial.
En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto fijando inspección judicial.
En fecha 01 de Julio de 2013 el Tribunal declara desierto por cuanto la parte interesa no compareció con fin de trasladar al tribunal con el efecto de evacuar la prueba de inspección judicial.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que tal como se e4videncia de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha diez 10 de Junio de dos mil ocho 2008, inserto bao el numero Nº 27, Tomo 128, se observa contrato de arrendamiento el cual se encuentra suscrito entre el ciudadano: PASCULINO FISCHIETTO MARIANE, Quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad -7.053.193 y de este domicilio denominado como EL ARRENDADOR, por el otro lado el ciudadano RODOLFO ANDRES SCHIESARO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.064.452 de domicilio en cumana estado Sucre, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A. denominado LA ARRENDATARIA, en fecha 01 de Junio de 2008 hasta 31 de Mayo de 2010, la cual las parte tomaron como domicilio especial, en lo relativo al contrato arrendaticio que se modifica mediante el contrato de transacción en la ciudad de valencia del estado Carabobo y a la jurisdicción de los tribunales se someten expresamente con carácter de exclusivo y excluyente de cualquier que otro pudiera corresponderles.
Que conforme a lo establecido en la cláusula 5, el periodo acordado entre las parte para el arrendamiento, fue de dos (02) años contados a partir 1º de Junio de 2008 y culminaría el 31 de Mayo de 2010.
Que en fecha 10 de Marzo de 2010, ciudadano Pascualino Fichoetto Mariane, cedió la administración del inmueble objeto del arrendamiento a su representada Administradora Viacsa, C.R.L y se le notifico a la arrendataria, indicándole que a partir de esa fecha, los cánones de arrendamiento deberían ser depositados en la cuenta perteneciente a la administradora Viacsa, C.R.L. por otro lado señala la parte actora que una vez que fueron notificado el arrendatario en el mes de Abril de 2012 y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil arrendataria no ha pagado los cánones correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011.
Invoca el artículo 115 Constitucional, los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.160, 1167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO VIACSA, C.R.L., supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
a) En resolver el Contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 27, Tomo 128, en fecha 10 de Junio de 2008.
b) En pagar las costas procesales que ocasione la presente demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, presento escrito el apoderado judicial de la parte accionada identificado en autos, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario, del capitulo primero, negó, impugno, rechazo condigo todas y cada una de sus parte, a los hechos contenidos en el sedicente libelo de demanda, ya que son incierto, falsos y negado los mismo, fundamenta una inepta pretensión procesal, toda vez que nunca se incumplió el contenido del contrato fundamental de la temeraria demanda.
Del capitulo segundo, en hacer valer la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar o sostener el juicio, es por lo que invoca la falta de cualidad del actor ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L. para intentar y sostener el presente juicio, por carecer el prendido demandante de las facultades expresas para demandar judicialmente, inserto en el folios 99 del presente expediente, facultades estas que tienen que estar expresas en el documento poder atendiendo a lo dispuesto en el articulo 150 y 154 del C.P.C. a los fines de apuntarla y robustecer la defensa de fondo alegada procedió a citar un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emitida por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de Julio de 2003, expediente Nº 02-597 caso PLINIO MUSSU JIMENEZ.
Del capitulo tercero de la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, donde el supuesto demandante olvida la cláusula 5ta contrato identificado en autos contrato de arrendamiento y de la transacción celebrada en fecha 10 de Junio de 2008, entre PASQUALINO FISCHIETTO MARINE, titular de la cedula de identidad Nº 7.053.193 y ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A, plenamente identificada en autos, quienes son las partes del contrato y los únicos legitimados para reclamar obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Invoco el artículo 1.197, 1.198, 1.206 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que se declare sin lugar la pretendida resolución del contrato solicitado por la presunta parte actora, con su respectiva condenatoria de costos y demás pronunciamiento legas pertinentes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, las partes solo admitieron la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de Junio de 2008, antes ya identificado.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
a) Si el ciudadano RODOLFO ANDRES SCHIESRO, identificado en autos, actuando en su carácter gerente general de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO, ANDYCAR, C.A adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011.
b) Si es procedente la falta de cualidad del actor para intentar o sostener juicio invocada por la demandada.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) Instrumento privado original en relación al poder de administración otorgado por el propietario del inmueble objeto del contrato de su mandante, inserto en el folio 99 del cuerpo que conforma el expediente.
2) Instrumento privado en original que acompaño al libelo de la demanda marcado como anexo 3, inserto en el folio 97 del cuerpo del expediente principal.
3) Instrumento privado en original con relación a la comunicación en que anexo al libelo de la demanda marcada con el nº 4, inserto en el folio 98 del cuerpo del expediente principal.
4) Documento original autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo inserto bajo el Nº 27, Tomo 128, en fecha 10 de Junio de 2008, inserto en los folios 91 al 95 del cuerpo del expediente principal.
5) En copia simple y fotostáticas, documento publico que se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 06, protocolo 01, folio del 1 al 3 de fecha 23 de Julio de 2003, inserto en los folios 100 al 102 del expediente principal de las actas procesales.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medio probatorio promovidos y evacuado en su debida oportunidad procesal por la parte accionante, en consideración a los numerales identificados 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Documento publico administrativo en copia simple y fotostática, marcado en letra A emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, inserto en el folio 225 de la pieza principal del expediente.
2. Instrumento privado en copia simple y fotostática consistente de un oficio dirigido al ministerio publico, en marcado en letra B inserto en el folio 226 de la pieza principal del expediente.
3. instrumento privado de un contrato de arrendamiento en copia simple y fotostática, marcado en letra C, inserto en el folio 227 al 229 de la pieza principal del expediente.
En relación a los medio probatorio promovidos y evacuado en su debida oportunidad procesal por la parte accionada, en consideración a los numerales identificados 1, 2 y 3 este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR INVOCADA POR LA PARTE ACCIONADA:

Invoca la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, respecto al ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, plenamente identificado en autos alegando en el escrito de contestación la falta de cualidad del actor ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L. para intentar y sostener el presente juicio, por carecer el prendido demandante de las facultades expresas para demandar judicialmente, inserto en el folios 99 del presente expediente, facultades estas que tienen que estar expresas en el documento poder atendiendo a lo dispuesto en el articulo 150 y 154 del C.P.C.
Ahora bien, quien aquí juzga hace las siguiente consideraciones en los siguientes términos, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (Destacados del Tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, adujo las defensas que seguidamente se analizan, atendiendo al orden procesal correspondiente: De la Falta de Cualidad de la Actora.
La representación de la demandada invocó la falta de cualidad del ciudadano LUIS ARRAMBIDE NORIGUEIRA, actora ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., C.A., aduciendo que, concretamente los siguientes hechos:
*.- Que el apoderado actor carece de las facultades expresa para demandar judicialmente.
*.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 154 del Código Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad alegada, para actuar judicialmente en nombre de el arrendador y menos para demandar y asi como tampoco para contratar abogado de confianza para intentar juicio judicial.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; no alude dicha norma al carácter de propietario que debe tener la parte que da en arrendamiento. Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros como también, las personas naturales o jurídicas, quien tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.
En ese orden de ideas, debe afirmarse que la persona que funja como arrendador o cualquiera de las posiciones indicadas, en un contrato arrendaticio, está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención locativa.
Ciertamente como lo argumenta la representación judicial de la demandada, y como se lee en el libelo de demanda, el contrato cuya resolución se pretende, fue celebrado –inicialmente- entre el ciudadano: PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes ya identificado como arrendador y el actual demandado, como arrendatario. No obstante, fue producido conjuntamente con el libelo, un documento privado de fecha 10 de Marzo de 2012, a través del cual la citada sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO ANDYCAR C.A.., cedió todos los derechos y obligaciones que le correspondían en virtud del ya mencionado contrato de arrendamiento a la compañía que, hoy demandada, denominada ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A.
La referida cesión -e incluso el documento privado que la contiene, no fue desconocido por la demandada-, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden de ideal quien aquí juzga, señala que la cesión que riela en el folio 97 en marcada en numero 3, no tiene derecho contra tercero sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado, de conformidad con el articulo 1.550 del Código Civil, entonce lo que vale decir, del ultimo aparte se observa que la parte demandada recibió y acepto conforme dicha participación que le hizo hoy día la parte actora en su debida oportunidad.
Cabe destacar quien aquí juzga que conforme al artículo 1549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. Elementos que, en la cesión efectuada se constata su cumplimiento.
Ahora bien, esa cesión del contrato arrendaticio producida, lo que trajo como consecuencia es que la empresa cedente, en este caso, ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L, trasladara su condición de arrendador al ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA cedida, actualmente actora, ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.; con lo cual debe declararse que, si bien inicialmente la primera de las compañías citadas ocupaba la posición de arrendadora, actualmente, en virtud de la cesión efectuada, dicha condición de arrendadora es representada por la persona jurídica demandante, quien asumió el contenido del contrato cedido, con todas las implicaciones de orden contractual y legal derivadas del mismo.
En consecuencia, se afirma que, efectivamente la actora al ser la persona jurídica que desempeña la posición de arrendadora, dicha condición le da la cualidad procesalmente necesaria para incoar la acción resolutoria analizada, por lo que este Tribunal, desestima por ser improcedente en derecho la falta de cualidad del actor para sostener juicio invocada por la representación judicial de la demandada, y así se establece.

4.- DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En el presente caso tenemos, que la parte actora, pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, teniendo como documento fundamental, el contrato de arrendamiento inserto en el folio 91 de la pieza principal, los cuales fueron acompañado en el libelo de la demanda, posterior a esto la parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, señalando como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar juicio en la presente causa, la cual de lo antes indicado fue decidido como punto previo en la presente controversia.
Ahora bien, quien aquí decide hace las siguiente consideraciones y cita lo que señala La Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Mercan en decisión de fecha 20 de Febrero de 2008, cita la sentencia N° 809 de la Sala Político-Administrativa del 26 de no¬viembre de 1998, en el juicio de Inversora H-9, C.A. contra Manuel Santo Abreu De Braz, en el expediente N° 14.153, que dejó sentado lo siguiente:
“Demandado como ha sido en el presente proceso la resolución de un contrato de arrendamiento en virtud de la inobservancia del arrendatario en alguna de sus obligaciones, cual es el pago puntual de los cánones mensuales de arrendamiento, la Sala reitera el criterio sostenido en abundante jurisprudencia según la cual, de con-formidad con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, frente al incumplimiento de una cualquiera de las partes en un contrato bilateral, podrá la afectada demandar su resolución o el cumplimiento forzoso más el pago de los daños y perjuicios. Esta acción es de naturaleza civil, se encuentra prevista en el ordena-miento jurídico vigente y por tanto, resulta ejercible por ante los tribunales ordinarios, conforme lo preceptúa el artículo 1° del Có¬digo de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, pues logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, dando así cumplimiento a la carga probatoria que le incumbe según lo indicado en anterior por este juzgador en jurisprudencias y criterios de la sala constitucional y de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en consecuencia, correspondía al DEMANDADO probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011, quien NO PROBÓ EL PAGO.
El artículo 1159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de autos, la demandada incumplió con las obligaciones implícitas en la convención, como lo era pagar las pensiones arrendaticias, acordadas en el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes desde el 08 de Junio de 2008 al 31 de Mayo de 2010, tal como se evidencia de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de dos años.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considera este Juzgador que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora, debe prospera y así se debe declara en la dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.378.241 y hábil, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “ADMINIATRADORTA VIACSA, C.R.L” contra la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Se resuelve la Resolución del Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha Diez de Junio de 2008, inserto bajo el Nº 27, Tomo 128.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RODRÍGUEZ CANTERO YOVANI GREGORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISELL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISELL SANGRONIS