REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTES: MARIA VEDA BOSCAN GARCÍA y ANTONIO RAMÓN DUQUE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.131.144 y V-5.347.167 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CELSO RAMÓN FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.425 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.491.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7482
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA VEDA BOSCAN GARCÍA y ANTONIO RAMÓN DUQUE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.131.144 y V-5.347.167 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CELSO RAMÓN FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.425 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.491; en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: ÁREA TOTAL: DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (221,45 Mts), con un ÁREA DE AFECTACIÓN: TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (38,11 Mts2), con un ÁREA REMANENTE: CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (183,34 Mts2), ubicado en el Barrio El Combate, Avenida Calle Ricaurte, Nº 26-50 (provisional), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Veintiún Metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en una distancia de Veintiún Metros con Cincuenta centímetros (21,50 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con bienhechurías que son o fueron de Aniceto Lara;. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A1 al punto B en una distancia de Tres Metros con Setenta centímetros (3,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C al punto C1 en una distancia de Tres Metros con Setenta centímetros (3,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto C1 al punto A1 en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Area Remanente. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto A1 en una distancia de Diecisiete Metros con Ochenta centímetros (10,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto A1 al punto C1 en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Area Afectada por la Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto D en una distancia de Diecisiete Metros con Ochenta centímetros (17,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con bienhechurías que son o fueron de Aniceto Lara. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar, consistente en una (1) casa de habitación de dos plantas: PLANTA BAJA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, un (1) porche, un (1) patio, un (1) garaje. PLANTA ALTA: Cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, un (1) pasillo, sala, comedor, cocina, ventanas basculantes, construidas con paredes de bloques, piso de cementos, techo de platabanda, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) equivalente a 1.869.15 Unidades Tributarias. El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 11 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 14 de junio se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 27 de junio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENESES SILVA y PABLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.410.512 y V-987.600 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos MARIA VEDA BOSCAN GARCÍA y ANTONIO RAMÓN DUQUE GUERRERO, antes identificados, sobre un lote de terreno ejido que mide: ÁREA TOTAL: DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (221,45 Mts), con un ÁREA DE AFECTACIÓN: TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (38,11 Mts2), con un ÁREA REMANENTE: CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (183,34 Mts2), ubicado en el Barrio El Combate, Avenida Calle Ricaurte, Nº 26-50 (provisional), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Veintiún Metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en una distancia de Veintiún Metros con Cincuenta centímetros (21,50 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con bienhechurías que son o fueron de Aniceto Lara;. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A1 al punto B en una distancia de Tres Metros con Setenta centímetros (3,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C al punto C1 en una distancia de Tres Metros con Setenta centímetros (3,70 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto C1 al punto A1 en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Area Remanente. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto A1 en una distancia de Diecisiete Metros con Ochenta centímetros (10,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de Nelson Zamora; ESTE: Del punto A1 al punto C1 en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con Area Afectada por la Avenida (Calle Ricaurte) que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto D en una distancia de Diecisiete Metros con Ochenta centímetros (17,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de Francisco Rodríguez y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 mts) con bienhechurías que son o fueron de Aniceto Lara. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar, consistente en una (1) casa de habitación de dos plantas: PLANTA BAJA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, un (1) porche, un (1) patio, un (1) garaje. PLANTA ALTA: Cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, un (1) pasillo, sala, comedor, cocina, ventanas basculantes, construidas con paredes de bloques, piso de cementos, techo de platabanda, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) equivalente a 1.869.15 Unidades Tributarias. El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos MARIA VEDA BOSCAN GARCÍA y ANTONIO RAMÓN DUQUE GUERRERO, antes identificados, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL M. SANGRONIS


YGRC/SESM/yp