REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE DE LA CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.062.123, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MAYELA FONSECA CHIQUITO, PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y JOSE FELIX LUGO DORTA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.349, 48.958 y 33.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
RESTAURANT, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos JENA CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.548.472 y V-11.5200.108, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO CODEMANDADO JEAN CARLOS MENODOZA YARI.-
YOUSSIF HASSAN SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.933, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.664

El ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, asistido por los abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSE FELIX LUGO DORTA, en fecha 28 de febrero de 2011, presentó escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A, en las personas de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 09 de marzo de 2011.
El Juzgado “a-quo” el 21 de marzo de 2011, dictó auto en el cual admite, la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., en las personas de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINES ELIZABETH QUINTEROS, para que comparezcan el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación de la demanda, alegue las cuestiones previas y las defensas de fondo que considere alegar. Ese mismo día, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, asistido de abogados, confirió poder apud acta, a los abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSE FELIX LUGO DORTA.
El 12 de abril de 2011, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, apoderada actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para que se libre la respectiva compulsa e igualmente puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para que se traslade a practicar la citación de la parte demandada. Ese mismo día, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 27 de abril de 2011, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, mediante diligencia ratifica la solicitud del decreto de la medida de secuestro del inmueble.
El 26 de julio de 2011, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil RESTAURANT, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., asistido por el abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 05 de octubre de 2011, la abogada TIBISAY SIRITR CARREÑO, en su carácter de Juez del Tribunal “a-quo” se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; vencido como fue el lapso de allanamiento, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el 19 de octubre de 2011.
El 28 de noviembre de 2011, el ciudadano JEAN CARLO MENDOZA YARI, asistido por el abogado YOUSSUF HASSAN SOTO, mediante diligencia consignó el certificado de registro de la demandada
El 01 de febrero de 2012 comparece la abogada MAYELA FONSECA, en su carácter de autos, mediante diligencia expone que por cuanto habiendo consignado por ante el Tribunal que previno las copias y emolumentos necesarios para instar la citación personal de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, sin que conste en el expediente las resultas de tal actuación, consigno las copias y emolumentos correspondientes a los fines de que el Alguacil del Tribunal proceda a realizar las diligencias necesarias para practicar la citación personal antes mencionada.
El 14 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dictó auto en ele cual instó a la parte actora a consignar la dirección donde debe realizarse la citación de la codemandada, ya que el inmueble donde debe ser practicada aquella, esta secuestrado, según acta de secuestro.
El 23 de febrero de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, mediante diligencia señalo que desconoce el domicilio de la codemandada, por lo que solicita al Tribunal oficie al SAIME con la finalidad de que dicho organismo informe al Tribunal el domicilio declarado por la codemandada al citado ente; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 27 de febrero de 2012.
El 17 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dejo constancia de haber recibido oficio N° RIIE-02-0307-0375 de fecha 13-03-2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ordenando agregarlo a los autos.
El 18 de abril de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo a los fines de la practica de la citación personal de la codemandada, consignando copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines legales consiguientes, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 24 de abril de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” dejo constancia de haber recibido oficio N° 245 de fecha 28 de junio de 2012, procedente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual remite la resultas de la comisión N° 1.627, a fin de que se practicar la citación personal de la codemandada, ciudadana JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal, y por cuanto se evidencia en el libelo que la dirección no pertenece a este Municipio.
El 03 de diciembre de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se remitiera nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con señalamiento expreso del domicilio de la codemandada.
El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró perimida la instancia de cuya decisión apeló el 30 de mayo de 2013, el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le entrada el entrada el 18 de junio de 2013, bajo el No. 11.664 y el curso de Ley, por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito Libelar, presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, parte actora, asistida por los abogados MAYELA FONSECA y JOSE LUGO, en el cual se lee:
“…Consta de documento autenticado en fecha 20 de junio de 2003 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 60, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebré un contrato con la sociedad mercantil de este domicilio, “RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el No. 65, Tomo 9-A, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble de mi propiedad, tal como consta del documento de adquisición correspondiente que acompaño al presente escrito en copia marcada con la letra “B”, constituido dicho inmueble por un (1) local comercial distinguido con el NO. 3, número cívico 99-37, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 98 (Boyaca), jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el contrato respectivo que acompaño al presente escrito distinguido con la letra "C y que desde ya opongo a la parte demandada. Con motivo del mencionado contrato, sociedad mercantil “RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A ”, se comprometió a pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad inicial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes siguiente, lo cual consta en la cláusula SEGUNDA’ del citado contrato de arrendamiento y que doy por reproducida en un todo aquí. El mencionado canon de arrendamiento, conforme a lo convenido por las partes contratantes, fue ajustado anualmente para ubicarse en el mes de junio del año 2008 en la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, cantidad ésta vigente para la presente fecha. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas tanto por mí, como por las personas a quienes encomendé dicha gestión, lo cual consta en los recaudos que en un solo cuerpo acompaño marcados con la letra "D", la arrendataria "RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A ", no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto del año 2008, inclusive, hasta la presente fecha. En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.160,1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la preidentificada sociedad- mercantil, "RESTAURAN!, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A.", en su carácter de arrendataria del inmueble descrito, así como también a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.548.472 y V-11.520.108, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la preidentificada arrendataria en el mencionado contrato de arrendamiento, tal como consta en el recaudo acompañado al presente escrito distinguido con la letra "B", para que convengan en resolver el contrato de arrendamiento suscrito, así como también para que convengan en pagarme, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), por concepto de treinta (30) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde agosto de 2008 hasta enero de 2011, ambos meses inclusive, a razón de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) cada uno, originales de cuyos recibos acompañamos al presente escrito marcados con los números "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8", "9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "27", "28", "29" y "30", los cuales opongo desde ya a la parte demandada. SEGUNDO: Los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, conforme dispuesto por el Artículo 1.616 del Código Civil. Asimismo, en razón circunstancias antes reseñadas y conforme a lo dispuesto por el Artículo 599, ordinal 7° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el Artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido al Tribunal se sirva decretar y ordenar que se practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado anteriormente identificado. Conforme a lo previsto por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido igualmente al Tribunal se sirva decretar y ordenar que se practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales oportunamente señalaré, hasta por el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
A los fines legales consiguientes, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a UN Mil TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,78 UT). De conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que citación de la arrendataria, “RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, CA.", se
practique en la persona de su representante legal estatutario, ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NO V-13 548.472, y que la citación de los fiadores antes identificados, ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, en la siguiente dirección: Local Comercial No. 3, número cívico 99-37, Avenida 98 (Boyacá), Valencia, Estado Carabobo, A los fines señalados por los Artículos 174 y 340, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, indico como sede procesal tanto de nuestro representado, como de sus apoderados en este juicio, la siguiente: Urbanización Los Naranjos, Calle Cuarta, Residencias Pama “D", Piso 4, Apartamento No. 804-A, valencia. Estado Carabobo. Por último pido sea admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto por el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley..…”
b) Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Por recibida de la Distribución la anterior demanda junto a sus recaudos anexos, presentada por el Ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.062.123, de este domicilio, asistido por los Abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSÉ FELIX LUGO DORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.475.973 y V- 5.307.645 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 22,349. y 33.009, respectivamente. Désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., en las personas de los Ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARiVy JACQUELINE ELIZABETH QUINTEROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V43.548.472 y V- 11.520.108 respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la preidentificada arrendataria, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horario comprendido entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que de contestación a la demanda, alegue las cuestiones previas y las defensas de fondo que bien considere alegar. Expídase por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, asistido por el abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda Intentada contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A.” …por el señor JOSE DE LA CRUZ GARCIA,… asistido por los abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO Y JOSE FELIX LUGO …
Ahora bien ciudadana entrando en la contestación del fondo de la materia, los demandantes en su escrito libelar hacen referencia a un primer contrato escrito, el cual tuvo un solo año de duración, contando desde el primero de junio de 2003 hasta el primero de junio de 2004. Este contrato hace mención en su clausula TERCERA de los siguiente: “…DOCE (12) MESES PRORROGABLES…” Así mismo de la parte demandante hace referencia a un acuerdo existente desde el año 2008 en donde supuestamente en ese año se ajusto el canon de arrendamiento a un mil cien bolívares; pero en el escrito no se hace referencia al ultimo convenimiento realizado en enero de 2009 en donde se establecieron condiciones verbales y se llevo el alquiler hasta un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (1.450,00 Bs). El caso es ciudadana jueza que los demandantes expresan que se les debe desde agosto de 2008, cuando ellos me entregan solvencia en el mes de marzo, la cual promuevo con recibo de pago signado con la letra “E”, donde ellos dejan constancia que estoy solvente hasta marzo de 2009; a partir de este momento ellos recibieron el pago en forma cotidiana hasta el mes de agosto de 2009, para lo cual promuevo recibo de pago del mes de abril de 2009 la cual promuevo con la letra “F” a partir de ese mes y hasta agosto de 2009 recibió los pago y no me fueron entregados los recibos de pago por razones de confianza que existía entre las partes. En fecha 5 de septiembre de 2009 ocurrió un incedio en las inmediaciones de la empresa tijerazo la cual acabo con parte de mi establecimiento, razón por la cual hubo una comunicación entre el ciudadano propietario JOSE DE LA CRUZ GARCIA, …y mi persona, como representante de la empresa en donde convinimos en forma verbal un lapso para el pago de los arrendamientos mientras la tienda tijerazo me resarce los daños ocasionados, ese convenimiento nunca fue desistido entre nosotros y siempre mantuvimos constante comunicación en lo que al caso respecta, es por lo que ciudadana jueza que sorpresivamente y desconociendo lo acordado entre partes este ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, actuando en su carácter de arrendador me demanda, sin haber intentado de ninguna forma ni de hacerme saber en ningún caso el cese del convenio que ambos teníamos. Por otra parte ciudadana jueza el contrato al que hace referencia el escrito de la parte demandante donde promueven como pruebas unos supuestos recibos no recibidos nunca por mi asistido signados con los numero “1” .”2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”. “8”, “9”. “10”. “12”,”13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”. “20”. “21”. “22”. “23”. “24”. “25”. “26”. “27”. “28”. “29”. “30”. Los cuales rechazo ya que no tienen ningún valor por probatorio, por que se contradicen ten todo momento tanto con lo afirmado y aceptado por ellos como lo convenido entre nosotros. En todo caso ciudadana jueza se demuestra la mala fe y la mala intensión, de estas personas que valiéndose de un siniestro han aprovechado la oportunidad para ir contra el patrimonio de una empresa que por sus propias características, va en ayuda del colectivo. Por todo te antes expuesta solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada contra la empresa Sociedad Mercantil “RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, en la cual se lee:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Ahora bien, de las normas jurisprudenciales antes trascritas, observa este Tribunal, que parte actora no cumplió con su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación el cual debió ser cumplida respecto del alguacil del Tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Es así como se evidencia del cuaderno de comisión N° 7665, emitido del Tribunal Comisionado ¿Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, teniendo como de fecha de entrada el dia 17 de Mayo del 2012, queda evidentemente demostrado el no cumplimiento de la parte actora con su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar 1a citación de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, en virtud de la diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal comitente de fecha 27 de Junio del 2012, donde consigna la boleta de citación y compulsa por falta de impulso procesal, y así se decide.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República '^Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. ”
d) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el abogado PEDRO TORRES, apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia en fecha 27/02/2013.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 31 de mayo de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la perención de la instancia de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA contra la sociedad mercantil RESTAURANT, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A..
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 14:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
El precepto legal antes transcrito se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 el Código de Procedimiento Civil, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En consecuencia, siendo el Juez el director del proceso, salvaguardando el denominado “equilibrio procesal”, principio éste de rango constitucional, es por lo que es indispensable, que el juez en aras de una tutela judicial efectiva vele por el respeto al debido proceso, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso sub examine, se observa que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, asistida por los abogados MAYELA FONSECA y JOSE LUGO, demandado por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil RESTAURANTE, LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A, en la personas de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, quien en fecha 21 de marzo de 2011, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda en las personas de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTEROS, para que comparezcan el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la última citación a dar contestación a la demanda, alegue las cuestiones previas y las defensas de fondo que considere alegar; el 12 de abril de 2011, la abogada MAYELA FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó los fotostatos para que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos necesarios para la practica de la citación; siendo que en fecha 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su carácter de administrador principal de la parte demandada, asistido por el abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda; la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez Tribular del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero Distribuidor de los Municipios Valencia, correspondiéndole a éste el conocimiento de la presente causa; en fecha 01 de febrero de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada judicial de la parte accionante, diligenció en los términos siguientes: “…Por cuanto consta en autos, que habiendo consignado por ante el Tribunal de previno, las copias emolumentos necesarios para instar la citación personal de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO…, sin que conste en este expediente las resultas de tal actuación, consigno en este acto las copias y emolumentos correspondientes a los fines de que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar las diligencias necesarias para practicar la citación personal antes mencionada…”; el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dictó auto en fecha 14 de febrero de 2012, en el cual instó a la parte actora a consignar la dirección donde debe realizarse la citación de la codemandada, ya que el inmueble donde debe ser practicada se encuentra secuestrado, según acta de secuestro; en fechas 23 de febrero de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, diligenció solicitando al Tribunal oficie al SAIME con la finalidad de que dicho organismo indique cual es el ultimo domicilio señalado por la codemandada, por cuando desconoce cualquier otro domicilio de esta, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012; el 17 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dejó constancia de haber recibido oficio RIIE-02-0307-0375, de fecha 13-03-2012, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), ordenando agregarlo a los autos; el 18 de abril de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación personal de la codemandada, consignado los fotostatos necesarios, a los fines legales consiguientes, en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, acordó lo solicitado, librando compulsa y despacho de comisión; el 18 de octubre de 2012, el Tribunal dejo constancia de haber recibido oficio N° 245, de fecha 28/06/2012, procedente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remiten la resultas de la comisión N° 1.627, relativa a la citación de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERIO, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal; el 03 de diciembre de 2012, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, solicito se remitiera nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial; el 27 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia.
Observándose que la institución procesal de la perención, no es otra cosa, que la terminación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, bien sea, el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa, y/o poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado; basta que el accionante cumpla con una de dichas obligaciones en el plazo de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: ….

…Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito) …omissis…”

En el caso sub examine se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y el 12 de abril de 2011, la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para la practica de la citación; ello dentro de lapso de los treinta días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo se observa que en fecha 26 de julio de 2011, el codemandado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, se dio por citado, dando contestación a la demanda, sin que constase en autos las resultas de la citación de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, y si bien la misma fue presentada en forma intempestiva por anticipada, conforme a la nueva doctrina relativa a la tempestividad de los actos, a la misma abría que reconocerle todos sus efectos jurídicos.
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2012 la abogada MAYELA FONSECA, apoderada actora, instó nuevamente la citación de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, consignando para ello nuevamente los fotostatos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, constatándose que desde el 26/07/2011, fecha en la que el codemandado JEAN CARLOS MENDOZA YARI presentó su escrito de contestación, hasta el 01/02/2012, fecha en la que la apoderada actora insta nuevamente la citación de la codemandada, transcurrió ciento noventa (190) días.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
De la norma antes transcrita se infiere, que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes, para el acto de contestación de la demanda; para lo cual establece un lapso prudencial de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones, para que la causa quede en suspenso, dejándose sin efecto, las citaciones practicadas, hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados. Por lo que al evidenciarse en la presente causa que la primera de la citaciones se materializo el 26 de julio de 2011, y que hasta la fecha en que la accionante solicitó nuevamente la citación de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, había transcurrido el lapso de los sesenta (60) día, previstos en la Ley, sin que la citación de éste codemandado hubiese podido realizarse, por lo que la presente causa se encontraba SUSPENDIDA, ex lege, Y ASI SE ESTEBLECE
Establecido lo anterior es de observarse que es criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436), que las normas atinentes a la perención han de interpretarse de forma restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, y que con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no tenga lugar la perención breve, quedando a resguardo tan solo los efectos de la perención anual.
Por lo que, analizadas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso, a los fines de su ordenación y evidenciado que el demandante en la primera consignación de los emolumentos de fecha 12 de abril de 2011, interrumpió con ello la perención breve y que al no haberse practicado la citación de la codemandada JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la primera de las citaciones, la presente causa se encontraba suspendida a la espera que la accionante instara nuevamente la citación de los demandados de autos, es forzoso concluir que en la presente causa no operó la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en cuyo contenido declaró la perención de la instancia. Por lo que, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba al momento en que el Tribunal “a-quo” dictó su fallo, manteniéndose suspendida hasta tanto la parte demandante, ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA impulse nuevamente la citación de todos los demandados, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2.013, por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero del 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en cuyo contenido declaró perimida la instancia. TERCERO.- SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento en que el Tribunal “a-quo” dictó su fallo, manteniéndose suspendida hasta tanto la parte demandante, ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA impulse nuevamente la citación de todos los demandados, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 286/13.-

La Secretaria,

MARYANN BORDONES MORENO