REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HILDA DEL CARMEN GUILLEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.982.685, en representación de la firma personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 116, Tomo 5-B de fecha 17 de septiembre de 2004, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO PEÑALOZA DUARTE FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y BEATRIZ CONTTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.634, 62.064, 74.202, 118.494, 134.768 y 50.505, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
HOGAR HISPANO ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autonomo Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 4, folios 7 vto, del Protocolo N° 1, Tomo 14 del 3er Trimestre, de fecha 06 de julio de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.082 y 8.250, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.657.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el juicio de cumplimiento de contrato de concesión, incoado por INVERSIONES HILDA GUILLEN, contra ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 25 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, promovidas por la parte actora, y auto en el cual admite e inadmite las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, de cuyo decisión y fallo apeló parcialmente, el 26 de marzo de 2013, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de abril del 2013, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 30 de mayo de 2013, bajo el número 11.657, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 20 de junio de 2013, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULOIII
A los fines de demostrar que mi representada. Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, goza del beneplácito y aprobación por parte de los socios que utilizan los servicios de la Fuente de Soda-Restaurant del HOGAR HISPANO A.C., acerca de las actividades que desarrolla, en calidad de como Concesionaria la Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, con fundamento a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testimoniales de los socios del HOGAR HISPANO A.C., ciudadanos JOSE DOMINGO MIRET GONZALEZ, ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ QUIVA, HANOI ANDREA GOMEZ TERAN, CLAUDIA LORENA ORTIZ SALAZAR, JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, MARGFARITA ROSA PEÑARANDA GALVIS y LOURDES MARGARITA CAMARGO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes declararan sobre los particulares que les formulares, en la oportunidad que fije el Tribunal para su evacuación….
…CAPITULO VI
Invoco la validez de las denuncias interpuestas por los trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, e igualmente los instrumentos Públicos Administrativos correspondientes a Actas de Reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reposan en original en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, marcados con las letras “A” y “B”.…”
b) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado el 19 de marzo de 2013, por los abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Así mismo, la contraparte “invoca” denuncias hechas por los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, lo que es un asunto irrelevante en este proceso eminentemente de carácter civil y no laboral, aunque resulta evidente que la ciudadana Hilda Guillen pretendió utilizar a los trabajadores como instrumento de presión contra el Hogar Hispano, cuando lo que realmente quedó demostrado en ese proceso ajeno a éste, es que la ciudadana en referencia tuvo que asumir su carácter de patrona de ellos y pagarle las prestaciones que les adeudaba dando por terminado ese proceso incoado por los trabajadores frente a su único patrono incumplidor, por lo demás de sus obligaciones laborales…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Con respecto a la oposición formulada por la demandada con respecto a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la accionante, relativa a denuncias interpuestas por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, y las cuales están consignadas a los autos en el cuaderno de medidas, resultan dichas pruebas irrelevante al presente proceso, ya que nada tiene que ver un problema de índole laboral de la accionante con sus trabajadores, en la presente causa, cuya cuestión controvertida corresponde a un contrato de concesión y no un asunto laboral, por tal motivo, el alegato de impertinencia señalado por la parte oponente debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los Abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOGAR HISPANO A.C., a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su capítulo VI relativa a denuncias interpuestas por los trabajadores, por los razonamientos expresados en el presente fallo.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.…”
d) Auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado Nro. 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO I: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO II: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO III: Con relación a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE MIRET GONZALEZ, ALFREDO RODRIGUEZ QUIVA, HANOI GOMEZ TERAN, CLAUDIA ORTIZ SALAZAR, JOSE DIAZ BENAVIDES, MARGARITA PEÑARANDA GALVIS y LOURDES CAMARGO MARTINEZ, este Tribunal NIEGA la misina, por cuanto no se encuentra satisfecho el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifico a las personas con su domicilio ni las cédulas de identidad.
CAPITULO IV: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO V: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva. En cuanto a la solicitud de resguardo de los dos (02) talonarios de facturas, este Tribunal acuerda resguardarlos en el archivo del mismo, en una caja debidamente sellada.
CAPITULO VI: Este Tribunal niega su admisión conforme a decisión de oposición.
CAPITULO VII: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO VIII: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva…”
e) Diligencias de fechas 26 de marzo de 2013, suscrita por el abogado FREDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25/03/2013, y del auto dictado el 25/03/2013, que negó la admisión de las pruebas de testigos, por no haberse señalado los números de cédulas.
f) Auto dictado el 08 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista las dos (2) anteriores diligencias suscritas ambas por el Abog. FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo del año en curso en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibles de la prueba documental contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas, así mismo APELA del auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de marzo 2013, respecto al CAPITULO 111 en el cual niega los testimoniales promovidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, se ordena remitir con oficio copias certificadas de todas aquellas actuaciones que indique la parte interesada y las que señale este Tribunal al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que conozca de dicha apelación…”
g) escrito de Informes presentado en esta Alzada por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…PRIMERO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), niega la admisión referente al CAPÍTULO III, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, relacionada con los testigos, los cuales, están suficientemente identificados y dicha decisión la fundamenta en el Articulo 482 ejusdem. Señala el Tribunal que la parte actora no dio cumplimiento al Artículo 482 del C.P.C., y por consiguiente no los admite. Señalo a esa superioridad, que el Tribunal al negar la admisión referente al CAPÍTULO III, de los Testimoniales legisla, facultad esta que no le está dada, ya que su función consiste en aplicar la Ley y no Inventar o reformar artículos de la Ley adjetiva, como en efecto lo hizo, para negar dicha prueba. Señalo igualmente a esa superioridad, el contenido del Artículo 482 del C.P.C. "Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno". Del contenido del mencionado Articulo, se evidencia que en ninguna parte del mismo, se hace mención de la colocación del Número de Cédula de Identidad de cada uno de los testigos simplemente indica el referido artículo, que debe señalarse el domicilio de cada uno de los testigos, por consiguiente, es fácil comprobar que el Tribunal violento el artículo 482 al negar la admisión de los testigos
SEGUNDO: En el escrito de promoción de pruebas de presentó el listado de los testigos, con su correspondiente domicilio como lo señala el 482 del C.P.C.
Por consiguiente, visto que la promoción de dicha prueba, fue hecha de acuerdo con las exigencias del artículo 482 del C.P.C. y que el Tribunal actuó fuera del derecho, al citar el referido artículo, es que pido a ese Tribunal, actuando en alzada, se sirva revocar la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), referente al CAPITULO III, en la que niega en forma ilegal la admisión de las prueba de testigo.
Por las razones antes expuestas, debe ser declarada CON LUGAR la apelación y por consiguiente, ordenar al Tribunal “a-quo”, a que admita la mencionada prueba de testigos, a objeto de que se sirva realizar la evacuación de la mismas, por cuanto dicha negativa le causa graves daños y perjuicios a mi poderdante…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que en la presente causa, recurrieron de dos fallos, el primero de ellos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición a la pruebas formulada por la parte demanda, e inadmisible la prueba documental contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente a las denuncias interpuestas por los trabajadores.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas, realizada por los abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, apoderados judiciales de la parte demandada.
Observándose que la parte demandada, impugno la prueba contenida en el CAPITULO VI, del escrito de pruebas de la parte demandante, en los términos siguientes:
“…Así mismo, la contraparte “invoca” denuncias hechas por los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, lo que es un asunto irrelevante en este proceso eminentemente de carácter civil y no laboral, aunque resulta evidente que la ciudadana Hilda Guillen pretendió utilizar a los trabajadores como instrumento de presión contra el Hogar Hispano, cuando lo que realmente quedó demostrado en ese proceso ajeno a éste, es que la ciudadana en referencia tuvo que asumir su carácter de patrona de ellos y pagarle las prestaciones que les adeudaba dando por terminado ese proceso incoado por los trabajadores frente a su único patrono incumplidor, por lo demás de sus obligaciones laborales…”
El Tribunal “a-quo”, en fecha 25 de marzo de 2013, dictaminó:
“…Con respecto a la oposición formulada por la demandada con respecto a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la accionante, relativa a denuncias interpuestas por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, y las cuales están consignadas a los autos en el cuaderno de medidas, resultan dichas pruebas irrelevante al presente proceso, ya que nada tiene que ver un problema de índole laboral de la accionante con sus trabajadores, en la presente causa, cuya cuestión controvertida corresponde a un contrato de concesión y no un asunto laboral, por tal motivo, el alegato de impertinencia señalado por la parte oponente debe prosperar y así se decide...
… se declara inadmisible la prueba documental promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su capítulo VI relativa a denuncias interpuestas por los trabajadores, por los razonamientos expresados en el presente fallo….”
Ahora bien, la prueba promovida en el Capitulo VI, relativa a las denuncias interpuestas por los trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, se observa que la presente acción es por cumplimiento de contrato de concesión, el objeto de la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba (documental) es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible; por lo que la oposición realizada por los abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, apoderados judiciales de la parte demandada, debe prosperar parcialmente, y en consecuencia dicha prueba contenida en el capitulo VI del escrito de prueba presentado por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandante, no debe ser admitido y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2013, no puede prosperar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la segunda apelación lo fue, contra el auto dictado el 25 de marzo de 2013, mediante el cual admitió e inadmitió la prueba de testigo contenida en el Capitulo II del escrito de pruebas, promovido por el abogado FREDDYS DDORTA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran satisfecho el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no identifico a las persona con su domicilios ni las cédulas de identidad.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió:
“…CAPITULO III
A los fines de demostrar que mi representada. Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, goza del beneplácito y aprobación por parte de los socios que utilizan los servicios de la Fuente de Soda-Restaurant del HOGAR HISPANO A.C., acerca de las actividades que desarrolla, en calidad de como Concesionaria la Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, con fundamento a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testimoniales de los socios del HOGAR HISPANO A.C., ciudadanos JOSE DOMINGO MIRET GONZALEZ, ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ QUIVA, HANOI ANDREA GOMEZ TERAN, CLAUDIA LORENA ORTIZ SALAZAR, JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, MARGFARITA ROSA PEÑARANDA GALVIS y LOURDES MARGARITA CAMARGO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes declararan sobre los particulares que les formulares, en la oportunidad que fije el Tribunal para su evacuación.…”
En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
Ahora bien, respecto a la prueba de testigos, su promoción no necesita fórmulas sacramentales pues dispone el artículo 482 ibidem, que ‘al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.
De lo que se infiere, que al promoverse el testigo no es necesario identificarlo con su número de cédula de identidad de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, sino será en la oportunidad cuando comparezca a rendir su declaración, cuando el Tribunal deberá identificarlo plenamente mediante su respectiva cédula de identidad a los fines de ser examinado en público acorde con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos; dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba promovida, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niega.
En el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2013, se lee:
“…CAPITULO III: Con relación a los testigos promovidas por la parte actora, ciudadanos JOSE MIRET GONZALEZ, ALFREDO RODRIGUEZ QUIVA, HANOI GOMEZ TERAN, CLAUDIA ORTIZ SALAZAR, JOSE DIAZ BENAVIDES, MARGARITA PEÑARANDA GALVIS y LOURDES CAMARGO MARTINEZ, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto no se encuentra satisfecho el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifico a las personas con su domicilio ni las cédulas de identidad…”
Del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derechos fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, este criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006, el cual acoge este Sentenciador, Y ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005, asentó:
“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en observancia al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al promover la prueba de testigo, la parte debe presentar la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, y en el caso de autos, el apoderado de la parte demandada, al promover la prueba testimonial, presentó la lista de los ciudadanos que van a declarar y señalo el domicilio de cada uno de ellos; tal como se desprende del Capitulo III, del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal “a-quo”, por no haberse indicado el domicilio y el numero de cedulas de los testigos, sin que este Sentenciador, evidencie de que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interés legítimo en el Marco de los procedimientos administrativo o de procesos judiciales; por lo que debe ser admitida la prueba testimonial, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, INVERSIONES HILDA GUILLEN, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2013, debe ser declarada con lugar, quedando así revocado parcialmente el auto sujeto a apelación, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de contenida en el Capitulo III, del escrito promoción de pruebas de la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2013, por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, INVERSIONES HILDA GUILLEN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Quedando así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, INVERSIONES HILDA GUILLEN, contra el auto dictado el 25 de marzo del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 25 de marzo del 2013, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, apoderado actor.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en el Capítulos III, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- Queda así revocado parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 313/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO