REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 79 y 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de Noviembre de 2002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
LUZ DALI CASTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.882.893, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.674
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra LUZ DALI CASTILLO PARRA, que conoció el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 10 de noviembre de 2010, dictando sentencia interlocutoria en fecha 30 de junio de 2011, el cual declaro la suspensión del proceso, en virtud a ello, en fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, solicitó se reanudara la presente causa, la misma fue negada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, auto del cual apeló el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, oyéndose en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, razón por la cual fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándose incompetente y declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, es por lo que el presente expediente sube a este Juzgado Superior Distribuidor, el cual previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nro. 11.674, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
A) Del libelo de la demandad interpuesta por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se lee:
“… “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A (…) protocolizando por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, endecha 25 de Agosto de 1.999, bajo el No. 13, folio 1 al 8, pto.1, Tomo 18°, que damos aquí íntegramente por reproducido, que la ciudadana LUZ DALI CASTILLO PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.882.893 y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solicito y obtuvo de “VALENCIA2 ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. ( hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.), arriba identificado, en calidad de prestamos a ingreses distinguido con el No. 1119401, y con recursos provenientes del actual , (…) la ciudadana LUZ DALI CASTILLO PARRA, procediendo libre de toda clase de apremio o coacción expresamente declaro en el citado documento de crédito que constituyo a favor de nuestra representada, Hipoteca Legal Habitacional y Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) de los actuales, sobre el inmueble (…) por cuanto a la fecha no se ha verificado el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en los términos estipulados en el documento de crédito (…) por los motivos antes narrados y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, procedemos a demandar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Libro 4to., Titulo 2°, Capitulo 4°, Articulo 660 y siguientes, la Ejecución de Hipoteca a la ciudadana LUZ DALI CASTILLO PARRA, anteriormente identificada, para que pague a nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal, C.A. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VENITE CENTIMOS (Bs, 32.795,20) por concepto de saldo deudor del capital dado en préstamo y no devuelto en su totalidad”
B) Sentencia interlocutoria dictada Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2011, en la cual se lee:
“… Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado; hasta tanto el interesado acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial contenido en le articulo 6 al 10 de dicho Decreto – Ley; por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión de conformidad con el articulo 2° y 4° citado ut supra. Y así se decida.
DECISION.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en le Decreto – Ley…”
C) Del escrito de solicitud de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
D) auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…quien suscribe obedeciendo al deber de salvaguardar el derecho de la defensa, al debido proceso y atención a que es obligación compartida de todos los órganos y entes del Estado el resguardo del derecho a la vivienda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud…”
E) Del escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en el cual apela del auto anterior.
F) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2012, en la cual se lee:
“…Visto a lo anterior se observa que los Tribunales competentes para el conocimiento de las incidencias que se susciten en los juicios llevados por los Jueces de Municipios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancaria y de Transito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se considera incompetente para el conocimiento de la presente incidencia, y, DECLINA SU COMPETENTE en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado en fecha 06 del mes de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo se ordena notificar a las partes, para que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, este Alzada procederá a dictar sentencia dentro de los 3 día de despacho siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES en su carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual consideró procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de reanudación del curso de la presente causa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE,
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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