REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSEFA CASTEJON DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MIRYAM GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.331, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GENARA EMILIANA MUÑOZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
JULIANNY BANDRES MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.756, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PRESCRIPCIÓNM ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 11.511
En el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana JOSE FA CASTEJON DE GARCIA, contra la ciudadana GENARA EMILIANA MUÑOZ MENDOZA, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien el 01 de octubre de 2.012, dictó sentencia interlocutoria en la cual se consideró desistida las pruebas de informes, promovida por la parte accionante, y ordenó la notificación de las partes, fijando el lapso para el acto de informes, de cuya decisión apeló el 05 de noviembre de 2012, la abogada MIRYAM GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2012, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de enero del 2.013, bajo el N° 11.511, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFA CASTEJON DE GARCIA, en el cual se lee:
“…CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES
4.1.- Pido al Tribunal se sirva oficiar a C.A. ELECTRICIDAD DEVALENCIA a la ciudadana MARICRUZ GAMBOA, apoderada de CA. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, adscrita as la CONSULTORÍA JURÍDICA de la referida Operadora de Servicio Eléctrico, ubicada en la AVENIDA CEDEÑO, C/C AV MOMNTES DE OCA, EDIFICIO TORRES 4, PLANTA LIBRE, OF. TORRE ELEVAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal, los siguiente: Primero: A nombre de quien (Nombre, Apellido y Número de Cédula de Identidad) se elaboran las FACTURAS de cobro de servicio eléctrico, por el inmueble ubicado en :<
Segundo.- En caso de ser la pagadora de dichas FACTURAS estén a nombre de la Ciudadana JOSEFA CASTEJON DE GARCIA C.l. V-7.471.702, desde cuando está a nombre de la referida Ciudadana, el servicio eléctrico de dicho inmueble, conforme al CONTRATO DE SERVICIOS.
Tercero: Cualquier otra información que considere pertinente la Operadora del Servicio Eléctrico informar sobre el referido NIC.
4.2.- Pido al Tribunal sirva oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO Dirección de HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, ubicada en el CENTRO CIVICO ROMULO BETANCOURT, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente;
Primero: A nombre de quién se elaboran los recibos de cancelación de impuesto municipal por el inmueble ubicado en el Municipio VALENCIA, Estado Carabobo, inmueble distinguido con el Número 90-27, Calle Comercio de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.-
Segundo: En caso de ser la pagadora de dichos IMPUESTOS la Ciudadana JOSEFA CASTEJON DE GARCIA, C.l, 7.471.702. ¿desde cuando está la referida Ciudadana, cancelando impuestos de dicho inmueble?.
Tercero: Cualquier otra información que considere pertinente la ALCALDÍA DE VALENCIA, al respecto.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de abril de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas de fecha 27 de octubre del año en curso, presentado por la abogada MIRYAM GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio9, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:…
…CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES: Por lo que respecta a este capitulo, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a la empresa de ELETRICIDAD DE VALENCIA C.A., con la finalidad de que dicha institución informe a este Tribunal lo siguiente: 1.- A nombre de quien se elaboran las facturas de cobro de servicio eléctrico, por el inmueble ubicado en la calle comercio N° 90 27 90-27, casa entre avenida Ricaute y avenida Campo Elias San Blas Valencia, número de cuenta contrato (NIC) 1196973; 2.- En caso de ser la pagadora de dichas facturas estén a nombre de la ciudadana JOSEFA CASTEJON DE GARCIA C.I. V-7.471.702, desde cuando esta a nombre de la referida ciudadana, el Servicio Eléctrico de dicho inmueble conforme al contrato de servicio; 3.- Cualquier otra información que considere impertinente la operadora del Servicio Eléctrico informaf sobre el referido J
NIC. Librese oficio.-
Igualmente se acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de que dicha institución informe a este Tribunal lo siguiente; 1.- A nombre de quien se elaboran los recibos de impuesto municipal, por el inmueble ubicado en la calle comercio N° 90 27 90-27, casa entre ; avenida Ricaute y avenida Campo Elias San Blas Valencia del Estado Carabobo; 2.- En caso de ser la pagadora de impuestos la ciudadana JOSEFA CASTEJON DE GARCIA C.I. V- 7.471.702, desde cuando esta la referida ciudadana cancelando impuestos de dicho inmueble; 3.- Cualquier otra información que considere impertinente dicha entidad al respecto. Librese oficio...”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto en fecha 18 de junio do 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas, sin que contara en autos los informes probatorios de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A.. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal consideró desistida dichas pruebas, por cuanto a que su promovente no fue suficientemente diligente en la evacuación de la prueba, aunado al hecho de que ha transcurrido mas de un año desde el momento en que concluyó el lapso probatorio.
Asimismo se observa de las actas procesales, que el acto de informes no se efectuó razón por la cual en aras de resguardar el debido proceso, se ordena notificar a las partes que el acto de informes se efectuará el Décimo Quinto (15°) día siguiente a que conste en autos la última de la notificaciones practicadas. ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia suscrita el 05 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre del año en curso, por la abogada MIRYAM GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, se admite la misma en un solo efecto. En consecuencia se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas señaladas por la apelante mediante diligencia 14 de noviembre del año en curso de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo remítanse con oficio al Tribunal de la alzada.…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencias interlocutoria dictada el 01 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual consideró desistida la prueba de informes, y ordenó notificar a las árate fijando el acto de informes.
En el caso sub examine se observa que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MIRYAM GONZALEZ, en fecha 28 de marzo de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió la prueba de informes, siendo admitidas por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de abril de 2011, en cuanto a la prueba de informes, se libraron los oficios correspondientes a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. y DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual consideró desistida la pruebas de informes promovidas por la parte accionante, de cuyo fallo apelo la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada actora.
Siendo necesario para este Sentenciador señalar, que los actos procesales, parafraseando al autor Uruguayo Eduardo Couture (FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL), son aquellos emanados de las partes y susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales, Asimismo, dicho ilustre procesalista se refiere al impulso procesal como “el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Dando fundamento a lo relacionado con la carga procesal; que según la opinión del autor Enrique Véscovi (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO), “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge para el, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”.
Con relación a las cargas procesales, la aportación de las pruebas, le corresponde a las partes, dado el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones; ya que el perjuicio de la falta de la prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés (carga), no existiendo sujeto alguno que obligue a la parte a suministrar la prueba de los hechos, por lo que es concluyente asentar que en materia de aportación de pruebas, la carga de la prueba, donde su cumplimiento solo beneficia a quien la realiza, la cual no puede ser exigida por otros sujetos procesales, y cuyo incumplimiento acarrea consecuencia desfavorables a aquel que debió aportar la prueba al proceso y no lo hizo, todo lo cual se traduce en un verdadero interés procesal y probática. La carga de las prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo de su sucumbir en el proceso.
En este orden de ideas, el autor Rengel-Romberg (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II), al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala que así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
“El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Asimismo, ha precisado dicha Sala, en sentencia del 15 de octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
“… El proceso está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
Siendo que en el caso de autos, se evidenció, que si bien el recurrente, en el escrito de pruebas, promovió la prueba de informes; una vez admitida por el Tribunal “a-quo”, la parte promovente no impulsó la evacuación de dicha prueba dentro de lapso de ley, ni antes del vencimiento del mismo, solicito se prorrogara el término para que el tribunal alargara su lapso de evacuación, (caso en el cual el juez debe examinar si acuerda o no la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la solicita); y en casos como éste, el juez puede examinar, tanto la falta de impulso procesal, como el ofrecimiento tardío de la prueba, negando la prórroga del lapso legal, por lo que la articulación no se extendería.
Por otra parte, solo deben entenderse como cumplidas y/o vinculadas al proceso, exclusivamente, las pruebas incorporadas o traídas al juicio, esto es, aquellas cumplidas y/o llevadas a efecto y conste las resultas en autos; debiendo concluirse que la “prueba” pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida; y por cuanto la falta de evacuación de la prueba de informes se debió por causas imputables a la parte promovente quien no cumplió con la carga procesal de darle impulso a la evacuación de la misma, se tiene por desistida la prueba de informes, consistente en que se oficiara a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y a la ALCALADÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL, promovida por la parte accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, se observa que la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada actora, en escrito presentado por esta Alzada, señaló: “…Así que A TODO EVENTO, en el presente caso, en ningún momento hubo la perención de la instancia, ya que fue la negligencia del Alguacil del Tribunal en no cumplir con su labor, para lo cual vale decir además que percibe un sueldo o salario. Y ASI SOLICITO QUE LO DECLARE…”; de la sentencia interlocutoria recurrida no se evidencia que hubiese sido declara la perención de la instancia, lo cual hace improcedente lo solicitado. Por lo que, en razón de los argumentos y criterios jurisprudenciales traídos a colación, como fundamentos de este fallo, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MIRYAM GONZALEZ, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aun y cuando fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, esta Alzada fundamentada en la Teoría de los actos propios; de la cual deviene la aplicación de la buena fe-lealtad en el proceso; y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionante efectivamente promovió la prueba de informes señalada, este Juzgador insta a la Juez A quo, a extremar todas sus facultades a los fines de inquirir la verdad; y en caso de considerar fundamental la referida prueba de informes, a los fines de decidir el fondo de lo debatido, proceda de oficio a ordenar evacuar dicho medio probatorio.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre del 2012, por la abogada MIRYAM GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSEFA CASTEJON DE GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Quedan así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio N° 282.1/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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