REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.230.950, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA y DEXIS ADMINTA MORENO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 156.255, 152.985 y 152.973, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el No. 78, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, GUSTAVO BOADA CHACON y ROSA ELENA PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.852, 67.420 y 172.652, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.673

El ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, asistido por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en fecha 30 de mayo de 2012, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 31 de mayo de 2012, y se admitió en fecha 09 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus accionistas, ciudadanos CARMEN ARMINDA MARTINEZ DE CAYAMA, ANDRES EDUARDO REYES BELANDRIA, YENNY KATHERINE CUNIN SANCHEZ, VIRGINIA DEL CARMEN CASTIGLIA CUBILLAN, para que comparecieran al segundo día (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de octubre de 2012, dictó auto, en el cual, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, a solicitud de la parte actora, acordó su citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, el día 24 de octubre de 2012, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, el día 25 de octubre de 2012.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que se practique la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República.
El abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 17 de abril de 2013, presentó un escrito, en el cual, con fundamento a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declara inadmisible la presente demanda, por haberse acumulado en el escrito libelar pretensiones que se excluyen mutuamente.
El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013, dictó un auto, en el cual negó la solicitud de reposición de la presente causa, efectuada por la abogada SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
Consta asimismo, que en fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 29 de abril del año 2013, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2013, bajo el No. 11.673, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 02 de julio de 2013, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, asistido por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, soy un profesional de la medicina, es el caso, que en el ejercicio de mi profesión presté servicios para la empresa -demandada- la sociedad Mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A… prestando asesorías al personal médico y administrativo de la mencionada sociedad mercantil, como contraprestación, esta última se obligaba a pagarme mis honorarios profesionales al momento en que yo les emitiera el respectivo recibo de cobro.
La demandada venía haciendo sus pagos con regularidad, pero en fecha 08 de Abril de 2011, presenté ante la administración de la sociedad mercantil demandada una factura por los honorarios profesionales que se generaron desde el mes de marzo hasta el 08 de abril de 2011 tal como se evidencia en la factura aceptada - firmada y recibida por la empresa del 08 de abril de 2011 por la cantidad de VENTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.27.078,40)… La demandada a través de su administrador me informó que próximamente me emitiría el cheque y no fue así. Sin embargo Yo continué prestando servicios profesionales asesorando a la clínica para el mejor manejo de su personal médico y administrativo.
Ciudadano Juez, luego desde el 8 de abril hasta el 23 de mayo generé nuevos honorarios profesionales por concepto de una nueva asesoría en el mes de abril hasta el mes de mayo, por la cantidad de de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.333,33). Tal como se evidencia en la factura aceptada que como prueba anexo en este acto en original marcada con la letra “B”. Igualmente La demandada a través de su administrador me informó que próximamente me emitiría el cheque junto con los honorarios atrasados del mes de abril y tampoco fue así. Yo seguí creyendo es su palabra y cumpliendo mi labor prestando servicios profesionales asesorando a la clínica para el mejor manejo de su personal médico y administrativo.
Así mismo luego desde el 23 de mayo hasta el 21 de julio de 2011 genere por concepto de honorarios profesionales por asesorías al personal médico y administrativo de la demandada la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.333,83) tal como se evidencia en la factura aceptada que como prueba anexo en este acto en original marcada con la letra “C”. Igualmente estos honorarios profesionales por asesoría tampoco fueron pagados.
Debo señalarle, que una vez que le presté el servicio a la empresa demandada se me ha hecho imposible obtener el pago de dichas facturas, debido a que los socios se rehusaron a hacer efectivo el pago de las facturas ya aceptadas; No obstante en el mes de noviembre de 2011 me dirigí a administración para que me pagaran mis honorarios profesionales y se me informó que me entregarían los cheques de los pagos atrasados antes especificados; pero en ese momento cuando en la administración buscaron los cheques y me los entregaron pude constatar que ya para ese mes de noviembre de 2011 todos los cheques emitidos y que me fueron entregados tenían un mes de haber caducado el último de los cheques, es decir todos habían caducado, lo que constituye un irrespeto y una burla para mí como persona y profesional y así mismo me manifestaron que no me los habían entregado por que simplemente no querían pagarme, aun así en ese mismo acto les exigí el pago y el cambio de los cheques porque ya estaban vencidos, sin embargo en la administración se rehusaron a entregarme mi pago. Ciudadano Juez para acreditar los hechos narrados tenemos que se presentaron al cobro las facturas siguientes;
1) Factura aceptada con fecha 08 de Abril de 2.011, por la cantidad de VENTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.078,40)…
2) Factura aceptada con fecha 23 de Mayo de 2.011, por la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.333,83)…
3) Factura No. con fecha 21 de julio de 2.011, por la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.333,33)…
Estas facturas alcanzan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.79.746.06).
Para acreditar los hechos… también produzco los siguientes cheques:
Cheque Numero 00014984, girado contra el banco del Caribe… por la cantidad de VENTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.27.078,40)…
Cheque numero 44523354, girado contra el banco mercantil… VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.333,83)….
Cheque numero 62523387 girado contra el banco mercantil… VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.333,83)….
…Ciudadano Juez, debo señalarle que la demandada ha actuado de mala fe de manera fraudulenta al haber pasado más de un año sin haber cancelado aun la deuda y peor aún por haberme entregarme unos cheques caducados. Ha transcurrido el tiempo sin que la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A… Me haya pagado dichas facturas, siendo ilusoria todas las acciones extrajudiciales tendientes al cobro de las mismas….
…Fundamento la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en los artículos 1.264, 1.295 y 1.297 del Código Civil Venezolano Vigente. Así como lo relativo al procedimiento especial previsto en el articulo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil Venezolano vigente en su Titulo II, Capitulo 11, Del Libro IV. Y particularmente con sustento en lo previsto en los artículos 640, 644, 646 de este último Código Civil…
…Ciudadano Juez, la presente acción se trata del COBRO DE BOLIVARES, por la prestación de servicios profesionales; se acredita La deuda y la negligencia por parte de la sociedad Mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A en atender mis reclamos, he agotado todas las vías posibles para hacer efectivo su pago de forma extrajudicial, y No me dan otra opción que recurrir a ésta vía jurisdiccional para hacer efectivo mis derechos.
Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las normas de Derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para DEMANDAR EL COBRO DE BOLÍVARES, Y como en efecto demando a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A… para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de VENTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.27.078,40), reflejados en la Factura del mes de abril con fecha 08 de Abril de 2.011. Los intereses generados por la mora en el pago de la factura de abril… de Bs. 3.514,29, arrojando un total de…. Bs. 30.592,69…
2. la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.333,33) reflejados en la Factura aceptada de mayo con fecha 23 de mayo de 2.011. Los intereses generados por la mora en el pago de la factura aceptada de mayo… el 1% mensual del monto de la deuda reflejada en la factura es la cantidad de… Bs 3.123,96, valor que debe multiplicarse por los 12 meses de mora contados a partir del vencimiento de dicha factura (23.05.2011) hasta la presente fecha, arrojando un total de… Bs29.457.29.
3. La cantidad VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRESCENTIMOS (Bs.26.333,83) de reflejados en la Factura aceptada de julio con fecha 21 de Julio de 2.011, con vencimiento el día 21/07/2.011. Los intereses generados por la mora en el pago de la factura aceptada de julio… 1% mensual del monto de la deuda reflejada en la factura es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.603,3) valor que debe multiplicarse por los 10 meses de mora contados a partir del vencimiento de la factura (21/07/2.011), hasta la presente fecha, arrojando un total de VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.26.333.83)…
…Ciudadano Juez, con la suma de las facturas adeudadas más los intereses generados arroja un total de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.88.987,81), MAS EL VENTICINCO POR CIENTO (25%) DEL VALOR DE LA DEBSANDA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PPROFESINALES DEL ABOGADO, QUE ARROJAN LA CANTIDAD DE VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26.696,34), LO QUE ARROJA LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 115.684,15), EQUIVALENTES A MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.285,37)…”
b) Escrito presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadana Juez que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en su párrafo final, se expresa asi:
“...Por último solicito ciudadano Juez que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y condene a la parte intimada al pago de las cantidades de dinero aquí reclamadas, así como el pago de las costas y honorarios profesionales de los abogados calculados por el monto de treinta por ciento 30% del valor de la demanda, que la DECLARE CON LUGAR y finalmente ordene la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.”
De la transcripción anterior se evidencia que la parte actora no se limita a solicitar condenatoria de costas, y honorarios profesionales de manera genérica, cuya condenatoria es obligatoria en el caso de que la demanda prospere totalmente, a tenor de lo dispuesto articulo 274, del Código de Procedimiento Civil, pues solicita que mi mandante sea condenada a pagar una cantidad determinada equivalente al treinta por ciento (30%)) del monto o valor demanda, con lo cual está exigiendo el pago de una cantidad cierta, violando así el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, al acumular pretensiones que tiene procedimiento incompatibles como son:
a) la pretensión contentiva del pago de los servicios prestados por el accionante, que se tramita por el procedimiento breve.;
b) el pago de los honorarios profesionales que se rige por el procedimiento pautado la Ley de Abogados…
…Es más, ciudadana Juez, el pedimento del accionante de que mi mandante sea condenada, por concepto de costas y honorarios profesionales, al pago del treinta por ciento del monto o valor de la demanda, constituye una subversión del procedimiento, y afecta el derecho de
defensa, por que mal puede este Tribunal en la misma sentencia condenar a mi mandante a
pagar una suma determinada por tales conceptos sino ha habido una sentencia definitivamente firme que haya declarado el vencimiento total de mi mandante, en primer lugar, y en segundo lugar porque el monto que ha de pagar mi representada en el supuesto negado de que prosperare totalmente la demanda seria determinado posteriormente a la sentencia mediante el procedimiento especial pautado en la Ley de abogados.
En razón de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de lo actuado, y se reponga la causa al estado en que la parte actora presente su demanda de la manera establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013, en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA… contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. BLANCO por motivo de COBRO DE BOLIVARES
1) Se condena al pago de VENTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 27.078,40) por la Factura del mes de abril de fecha 08 de Abril de 2011 mas los intereses generados por la mora en el pago de la factura hasta la presente fecha.
2) Se condena al pago de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.333,83) por la Factura de Mayo de fecha 23 de mayo de 2011 mas los intereses generados por la mora en el pago de la factura hasta la presente fecha
Se condena al pago de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.333,83) por la factura de julio de fecha 21 de Julio de 2011. Los intereses generados por la mora en el pago de la factura hasta la presente fecha…”
d) Diligencia de fecha 29 de abril del año 2013, suscrita por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2013.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A..
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuya pretensión lo es el cobro de las cantidades señaladas en las facturas y cheques descritos en el escrito libelar, más los intereses generados, todo lo cual arroja un total de: “OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.88.987,81), MAS EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PPROFESIONALES DEL ABOGADO… QUE ARROJAN LA CANTIDAD DE VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26.696,34), LO QUE ARROJA LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 115.684,15), EQUIVALENTES A MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.285,37)…” (negrillas de esta Alzada).
Lo que hace necesario acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…
…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales, al pretender el accionante de autos, el que la parte demandada pague las cantidades señaladas en las facturas y cheques descritos en el escrito libelar, más los intereses generados, arrojando un total de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.987,81); y adicionalmente demanda el pago del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales del abogado, estimados en la cantidad de VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26.696,34); evidenciándose que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 1.264, 1.295 y 1.297 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por el procedimiento breve; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, asistido por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, al haber interpuesto la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público, y si bien es cierto que, constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente, porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, asistido por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.; es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de julio de 2012, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril del año 2013, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES HERRERA, asistido por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2012, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 295/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.