REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ARGANTE SIPIONE SALVATRIZ Y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVVARO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085 y 115.498, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VALLE PLATINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 62-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS MECQ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA TACHA)
EXPEDIENTE: 11.648.

En el juicio de cumplimiento de contra de opción de compra venta incoado por los ciudadanos ARGANTE SIPIONE SALVATRIZ Y EDUARDO QUINTERO, contra la sociedad mercantil VALLE PLATINO, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2013, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 19 de diciembre del 2012, en el cual declara extemporánea por tardía la tacha incidental propuesta por el apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 13 de febrero del 2013.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 16 de abril del 2013, bajo el número 11.648, y su tramitación legal.
El 03 de mayo de 2013, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con los 9° y 12° del artículo 82 de l Código de Procedimiento Civil, vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de mayo de 2013, bajo el N° 11.648.
El 23 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, por lo que quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, solicitado computo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal.
El 10 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarse a los autos oficio N° 375/2013, de fecha 30/05/2013, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mediante el cual remite computo solicitado, se dejó constancia de los días transcurridos a fin de fijar, el término de presentación de los informes.
Consta igualmente que en fecha 13 de junio de 2013, los abogados JESUS MECQ MEDINA, apoderado judicial de la parte demanda y GUSTAVO NAVARRO, apoderado actor, presentaron escritos de informes, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado JESUS MECQ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VALLE PLATINO, C.A., en el cual se lee:
“…Es decir, ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006 se acordó de manera privada, como estaba previsto en el texto contractual tantas veces aludido, en su Cláusula TERCERA un incremento de precio para el mencionado apartamento 9-A, alcanzando su precio total la suma de ^ETÍSENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.790.000.000,00), equivalentes „y día a SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.790.000,00); todo cual fue convenido y aceptado por los otorgantes del recibo que signado “A”, acompaño y opongo en toda forma de derecho, en Un (01) folio útil; con el ruego al Tribunal de que previa su certificación en autos, sea resguardado su original en la Caja Fuerte de ese Despacho.
De la sumatoria de los pagos parciales efectuados por la parte actora, se evidencia que a la fecha adeudan a mi representada por el valor total del inmueble objeto de este procedimiento, según el convenio últimamente referido y documentado, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.50.000,00). Evidenciando con ello el más absoluto y total incumplimiento del Acuerdo documentado en el Contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda, a pesar de saber del estado de insolvencia en que se encuentran los actores, pues el incremento del precio - de rango contractual - fue voluntariamente aceptado por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO previamente identificado, mediante su firma que calza al pie el instrumento opuesto y acompañado……
….CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada este incurriendo en incumplimiento del prenombrado contrato, debido a que, quienes están incumpliendo con dicho vinculo jurídico son los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, puesto que hasta los momentos no han cancelado el incremento convenido del precio del inmueble, cuyo monto es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoya a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y del recibo opuesto y acompañado signado “A”….
III
DE LA RECONVENCIÓN
Tal y como lo señalamos anteriormente, los ciudadanos SDALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDOP QUINTERO y mi mandante SOCIEDAD DE COMERCIO VALLLE PLATINO C.A., suscribieron una convención, la cual debe tenerse como elemento principal del presente juicio y que se otorgó, como ya fue citado por ante la Notaría Pública Segunda de valencia del Estado Carabobo, en fehca veintisiete (27) de julio del 2005 y que quedó autenticado bajo el N° 6, Tomo ….”
2.- Auto dictado el 08 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el Escrito contentivo de Contestación a la demanda y Reconvención, presentado por el Abogado JESÚS MECQ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 78.461, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta por no ser contraría al orden público, las buenas costumbres o disposición legal alguna. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte Actora Reconvenida para el acto de Contestación de la Reconvención, el cual tendrá lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal...”
3.- Escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, contentivo de contestación a la reconvención, en el cual se lee:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN…
…TERCERO DE LA TACHA DE FASELDAD
De acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1.381 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: …3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubieses hecho alteraciones materiales capaz de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”
Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”
DE LAS OBSERVACIONES AL DOCUMENTO TACHADO DE FALSO
El texto del recibo marcado “A", consignado por la Demandada Reconviniente, se encuentro estructurado en su contenido con letra de
impresora o máquina de escribir: del cual se desprende que el valor establecido en el mismo de 610.000.000,00: luego presenta cinco (5) columnas tituladas CUOTA NUMERO: FECHA DE VENCIMINETO, MONTO EN Bs FECHA DE CANCELACION Y SALDO: en la parte seguida inferior se lee Abono 1: 20/07/2005: 50.000.000,00: 20/07/2005: por ultimo 560 000.000,00: luego se desprende una línea más que coloca Abono 2, 20/10/2005: 560.000.000,00. Luego comienzan aparecer escrituras a mano dentro de las cuales encontramos una que al texto reza:
"FALTAN PAGAR 460.000, 330 INTERESES
Solo por curiosidad: hago el llamado de atención a la ciudadana Jueza a los fines de hacer un simple ejercicio, y sumar 460+330 (intereses) da como resultado 790: es decir, la cantidad pretendida por la Demandada Reconviniente Bs. 790.000,00: quien alega de manera constante que ese es el precio total del inmueble
Pues a mano alzada escribe;
“Hoy 04-05-2006 se acordó aceptar el precio total del apto. De Bs. 790.000.000 para ser pagadero 20-08-2006"
Para de seguidas colocar una serie de abonos que tampoco concuerdan con los que mis representados realizaron a Valle Platino, C.A.: hay incongruencia en las fechas y cantidades. Todo con distintas tintas y letras. Pero hoy no puede pretender que allí se expresa la voluntad de las partes, requisito sine qua non, para que tengo validez el instrumento consignado; ya que la manoescritura no indica que la voluntad de los contratantes es expresa en el acuerdo que se pretende hacer ver, con engaño, burlando lo majestad de la ciudadana jueza.
Razones de peso, para TACHAR DE FALSO, como de hecho TACHO instrumento que pretende hacer valer lo Demandada Reconviniente frente a la ciudadana Jueza.….”
4.- Escrito de formalización de la tacha, realizado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, en fecha 29 de noviembre de 2011.
5.- Auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la tacha incidental propuesta mediante Escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 y la formalización de la misma presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, así como el Escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se insiste en hacer valer el documento tachado, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado JESÚS MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., parte demandada, presentó Escrito contentivo de Contestación a la demanda y de Reconvención.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la Reconvención, emplazándose a la parte actora reconvenida para el acto de contestación de la Reconvención, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Mediante Escrito de Contestación a la Reconvención de fecha 20 de noviembre de 2012, consignado mediante diligencia suscrita en la misma fecha por el abogado GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.498, en su carácter de Apoderado de la parte actora, fue tachado el documento privado consignado por la parte demandada junto con su Escrito de Contestación a la demanda y de Reconvención, el cual corre inserto al folio 268 de la Pieza Principal.
CUARTO: Por diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado RICARDO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito contentivo de Formalización de la Tacha promovida.
QUINTO: En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.534, en su carácter \de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento tachado.
Ahora bien, precisado lo anterior es menester citar el contenido del Artículo , 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la Contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. ... Omissis... ”
De modo pues que el legislador consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha de instrumentos privados, dependiendo del momento en que los mismos son consignados en el expediente, así si se pretende el reconocimiento del instrumento por vía principal (Artículo 631 del Código del Procedimiento Civil) la tacha debe efectuarse EN EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO; si son consignados como fundamento de la demanda, es decir, con el libelo mismo, la tacha se debe efectuar EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; y si los instrumentos son consignados en oportunidad DISTINTA a las anteriores, LA TACHA DEBE EFECTUASE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES DESPUÉS DE QUE SON PRODUCIDOS EN JUICIO, es decir, dentro de los cinco días siguientes a que consten en autos.
En este orden de ideas, en el caso de marras el documento tachado fue consignado en fecha 01 de noviembre de 2012, junto con el Escrito de Contestación a la demanda y de Reconvención; y en consecuencia consta en el Expediente desde esa fecha, por lo que los cinco (5) días a los que se contrae el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron del siguiente modo;
NOVIEMBRE 2012
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 - - -
05 - 07 08 - - -
12 - 14 - - -
TOTAL: 05 días de despacho
Así las cosas, la parte actora reconvenida no formuló la tacha de falsedad incidental dentro del lapso anterior, sino que la misma fue formulada tal como se indicó supra en fecha 20 de noviembre de 2012, vale decir, el día prefijado para la Contestación a la Reconvención, siendo que dichas incidencias se sustancian por procedimientos distintos e inclusive en Piezas diferentes según el caso; por lo que dicha tacha fue EXTEMPORÁNEAMENTE formulada por tardía y consecuencia NO ES PROCEDENTE LA APERTURA DEL CUARDENO S EPARADO NI LACONTINUACVIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL TACHA DE FALSEDAD, el cual se declara incluido. ASÍ SE DECLARA….”
6.- Diligencia de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el abogado RICARDO NAVARRO, apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
7.- Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 13 de febrero de 2013, en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias suscritas en fechas 07 de enero y 29 de enero de 2013, por el abogado RICARDO NAVARRO U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanos SALVATRIZ ARCANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.313.182 y V-3.737.171 respectivamente, en la cual ejerce recurso de apelación, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el referido auto. En consecuencia remitase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias que señalen las partes y las que el tribunal considere pertinentes, una vez que consten en autos las copias señaladas…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, que declaró extemporánea por tardío la formalización de la tacha incidental.
El abogado JESUS MECQ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, el Tribunal A-QUO resuelve mediante Sentencia, declarar POR EXTEMPORANEA, la pretendida tacha que de forma incidental propusieran los accionantes contra el instrumento legalmente promovido conjuntamente con el Escrito de Pruebas, en el referido procedimiento por su representada, contra la referida decisión se alzan los demandantes, interponiendo Recurso de Apelación que nos ocupa, sendo necesario resaltar lo atinada de la sentencia proferida, por cuanto la misa después de un exhaustivo análisis de las normas legales que regulan la materia y de su adecuación a la situación fáctica planteada, llega a la conclusión de la extemporaneidad por tardía de la tacha formulada; particularmente merece también la atención del análisis contenido en la decisión tantas veces mencionada en cuanto al tratamiento normativo del Recurso de Tacha, cuando ha de efectuarse en el ACTO DEL RECONOCIMIENTO, cuando dicho instrumento es consignado con el libelo mismo, es decir, la Tacha se debe efectuar en el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA; pero si los instrumentos son consignados en una oportunidad distinta a las anteriores, como es el caso de Autos, la Tacha debe proponerse dentro de los Cinco (05) días siguientes, después que son producidos en Juicio o que consten en Autos; siendo ésta última situación que ocurrió en el asunto bajo análisis, la tacha ha debido ser formulada al quinto (5) día después de la consignación del instrumentos en autos, y no siendo así, sino en una fecha posterior, evidentemente el resultado producido es la preclusión del termino para poder legalmente interponer la tacha en cuestión como fue lo acontecido y legalmente sancionado por la sentencia del Tribunal “a-quo”, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia apelada.
A su vez, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO NAVARRO SANCHEZ, apoderados actores, en su escrito de informes señalan que riela en expediente identificado con la nomenclatura 56.088, por ante el Tribunal a quo, demanda interpuesta en contra de la sociedad de comercio VALLE PLATINO, C.A. identificada en los autos, interpuesta por esta representación judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; siendo en el acto de contestación a la referida acción judicial, la parte demandada (VALLE PLATINO, C.A.) Reconviene en la demanda en contra de los ciudadanos SALVATRIZ ARCANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, supra identificados y presenta como única y exclusiva prueba un instrumento privado morcado con lo letra “A", según su escrito de contestación y reconvención; que el reconvincente propone como prueba y así lo anexa a su escrito, el recibo marcado “A”, el cual fue tachado incidentalmente, de acuerdo a las disposiciones contenida en el artículo 1381 del Código Civil, numeral 3°, que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la tacha de instrumentos privados, de modo pues que el legislador consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha de los instrumentos privados, dependiendo del momento en que los mismos son consignados en el expediente, si se pretende el reconocimiento del instrumento por vía principal la tacha debe efectuarse en el acto de reconocimiento; si son consignados como fundamento de la demanda, es decir, con el libelo mismo, la tacha debe efectuarse en el acto de contestación de la demanda, que el instrumento privado cuya tacha se propuso fue consignado con el escrito de la reconvención como instrumento fundamental de la misma, por lo que en aplicación del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental contra dicho recuado debió ser formulada como de hecho se formuló, preclusivamente, en el acto de contestación de la reconvención interpuesta, por lo que solicitan que la swe declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la apertura del cuaderno de tacha.
. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que:
a) En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado JESUS MECQ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLE PLATINO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
b) El Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2012, dictó auto en el cual admitió la reconvención, prese4ntada por el apoderado judicial de la parte demandada.
c) El 20 de noviembre de 2012, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEXZ, apoderados actores, presentaron escrito de contestación a la reconvención y tacharon de falsedad el documentos opuesto por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.
d) El 29 de noviembre de 2012, los abogados RICARDO ANRTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, apoderados actores, presentaron escrito de formalización de la tacha
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 19 de diciembre de 2012, en el cual el Tribunal “a-quo” declara extemporáneamente por tardía la tacha formulada por los apoderados actores; realizando el siguiente computo:
“….NOVIEMBRE 2012
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 - - -
05 - 07 08 - - -
12 - 14 - - -
TOTAL: 05 días de despacho…”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De la norma antes transcrita se desprende que la tacha debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicios.
Observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte accionante, RICARDO NAVARRO y GUSTAVO NAVARRO, señalan que el documento objeto de la tacha fue consignado con el escrito de la reconvención como instrumento fundamental de la misma, observándose que el documento objeto de la tacha fue opuesto con el escrito de contestación de la demanda al indicar “ …todo lo cual fue convenido y aceptado por los otorgantes del recibo signado “A” acompaño y opongo en toda forma de derecho, en un (01) folio útil; con el ruego al Tribunal de que previa su certificación en autos sea resguardado su original en la caja fuerte….”; por lo que el documento objeto de la tacha fue consignado con el escrito de contestación, y no como instrumento fundamental de la reconvención Y ASI SE ESTABLECE
En el caso de autos se observa que el abogado JESUS MECQ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2012, presentó escrito de contestación con el cual opuso a la parte actora recibo signado con la letra “A”; el cual fue objeto de tacha de falsedad, en fecha 20 de noviembre de 2012, por los abogados RICARDO NAVARRO y GUSTAVO NAVARRO, con el escrito de contestación a la reconvención; según el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo”, la tacha del documento debió ser realizada el día 14 de noviembre de 2012, que era el quinto día después de producido en juicio, y que al haberlo tachado el día 20 de noviembre de 2012, y luego formalizado la tacha incidental el día 29-11-2012, se constata que efectivamente, la tacha incidental propuesta por los apoderados actores es extemporánea por tardía, al haberla realizado pasados los cinco días de producido en el escrito de contestación de la demandada en juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos
196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
198.- “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
En relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:
“…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.
La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...
El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).
La anterior cita del procesalista patrio y la sentencia antes transcritas las comparte quien decide, y las aplica al caso sub-judice, dada la extemporanéanidad de la tacha incidental propuesta por los apoderados actores; siendo ajustado a derecho el auto objeto de apelación; por lo que la apelación interpuesta por el abogado RICARDO NAVARRO, apoderado actor, no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de enero de 2012, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extemporáneo por tardía la tacha incidental.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 297/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO