REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
QUERELLANTE: Ciudadanos, AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.349.609, V-7.042.725 y V-4.466.342 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.242 de este domicilio.
PARTE
QUERELLADA: Ciudadano, JHONY JOSÉ NOGUERA, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.387.109 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARGENIS GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.994 de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.114.

Vista la diligencia de fe cha 02 de julio de 2013, suscrita por el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.242 de este domicilio, donde solicita la ejecución forzosa, para resolver este Tribunal observa:
Que en fecha 27 d de junio de 2013, este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria donde declara: “…que la situación ya fue mediada en el presente proceso tal y como se desprende del Dictamen Administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto en los folios del 309 al 311, de la pieza principal Nº 01 del presente expediente, por lo tanto se hace del conocimiento a las partes que en caso de que se solicitara la ejecución forzada, este Tribunal está obligado a aplicar el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, en relación a que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”…
El artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Demostrado como ha quedado que el inmueble mismo esta ocupado con animus de vivienda, resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, atendiendo a los principios supra señalados, el Ejecutivo Nacional en aras de garantizar este derecho de ámbito constitucional, investido del poder habilitante que posee dicto Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en el segundo párrafo del articulo 4:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, considera oportuno quién decide, SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. ASI SE DECIDE.-

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, acuerda SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO