REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demandante, por la ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.999.629, asistida por el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.694, y ratificada mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, con fundamento al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se procede a decidir lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que para el decreto de una medida cautelar, el solicitante de la medida debe demostrar la existencia de dos requisitos concurrentes, como lo son el fomus bonis iuris y periculum in mora.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la demanda intentada en la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra y venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 7-5, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, integrante del Conjunto Residencial “La Granja Country”, situado en la urbanización Las Quintas Tercera Etapa, en jurisdicción del Municipio Autonomo Naguanagua del Estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2) y consta de las siguientes dependencia: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, habitación de servicio o estudio, salón, comedor, cocina, lavandero y espacio para la ubicación de aire acondicionado central y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: apartamento Nº 4 de su respectivo nivel; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Fachada interna del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos identificado con el numero 327; y asimismo le corresponde un porcentaje de cuarenta y cuatro centésimas por ciento (0,44%) en lo que respecta a los derechos y obligaciones comunes del inmueble, como se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 5, folio 1 al 47, Tomo 26, del Protocolo Primero, por lo cual, para esta juzgadora en sede cautelar existe en este momento salvo prueba o demostración en contrario, los requisitos exigidos por el antes citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil..
Por lo cual, para esta juzgadora queda demostrado la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que tal y como lo señala el actor en su escrito en el cual solicita la cautelar la parte actora puede enajenar el inmueble que en caso de salir airosa la parte demandante en la presente causa no tendría bien material en el cual pueda satisfacer la posible sentencia condenatoria, si hubiere lugar a ello.
Por estas razones se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 7-5, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, integrante del Conjunto Residencial “La Granja Country”, situado en la urbanización Las Quintas Tercera Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2) y consta de las siguientes dependencia: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, habitación de servicio o estudio, salón, comedor, cocina, lavandero y espacio para la ubicación de aire acondicionado central y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: apartamento Nº 4 de su respectivo nivel; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Fachada interna del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos identificado con el numero 327; y asimismo le corresponde un porcentaje de cuarenta y cuatro centésimas por ciento (0,44%) en lo que respecta a los derechos y obligaciones comunes del inmueble, como se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 5, folio 1 al 47, Tomo 26, del Protocolo Primero.
Tal como lo ha peticionado la parte solicitante de la medida, ofíciese lo conducente al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libro el oficio Nº 0576.-.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.853