REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de pruebas de fecha 01 de Julio de 2013 por la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024, debidamente asistida por la abogada YELITZA OJEDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 30.756, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
CAPITULO I.-
Por lo que respecta a su único particular DEL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS: Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” y Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
CAPITULO II.-
Donde reproduce en todo y cada una de sus partes lo interrogatorios de los ciudadanos IGONE LARA AMESCUA, MARCOS JOSE AMESCUA GARCIA, MIREN AINHOA AMESCUA GARCIA y MARIA LUISA SANCHEZ DE LOPEZ, los cuales cursan en el expediente, por aplicación del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al particular donde promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA ATUCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.653.087 y MARCOS AMESCUA PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.380.229, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) para tomarles declaración a los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA ATUCHA y MARCOS AMESCUA PINEDO, identificados anteriormente, respectivamente y en orden señalado.
CAPITULO TERCERO Y CUARTO.-
Promueve documentos que cursan en los autos del presente expediente. De lo expuesto se evidencia de que trata de documentos que se encuentran en los autos antes de la oportunidad de la prueba y que los referidos capítulos lo que contienen es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se admite correspondiendo a esta juzgadora pronunciarse sobre el valor de tales instrumentos en la sentencia del mérito, ASI SE DECIDE.



Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR



Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO