REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTE
AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadanos YUSI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.320 y ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.680.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.839

En fecha 19 de junio de 2013, el Ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 24.839, en los libros respectivos de este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2013, el tribunal admite la acción de amparo y so ordena la notificación personal del presunto agraviante, asimismo la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Nacional, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Oral que se realizara el cuarto (4to) día hábil siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 08 de julio de 2013, el alguacil consigna acuse de recibo del oficio N° 0443, haciendo constar que fue recibido y firmado por el Ministerio Publico Fiscalía Superior.
En fecha 08 de julio de 2013, el alguacil consigna boleta firmada por el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN parte agraviante
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte agraviada la cual toco la puerta y nadie salio a atenderlo.
En fecha 11 de Julio de 2013, la parte agraviada presenta escrito donde solicita la notificación vía telefónica de la parte agraviante, en esta misma fecha el tribunal acuerda la notificación vía telefónica, asimismo el Secretario deja constancia que se cumplió con la notificación vía telefónica.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy diecisiete (17) de julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la Audiencia Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente: el ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945; en su carácter de parte presunta agraviada, así se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.320 asistida por la abogada MARLE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.283, igualmente se encuentra presente el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.680, actuando en su propia representación, parte presunta agraviante; asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público.
Se deja constancia que se otorgo un lapso adicional solicitado por las partes, a los fines de conversar extrajudicialmente sobre la acción interpuesta.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 15 minutos para que expongan lo que creen conveniente.
Parte Presunta Agraviada:
Que el ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL mantenía un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN que se inicio el 28 de marzo.
Que el 28 de mayo la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, violento las cerraduras de la vivienda y se metió a vivir en la misma sacando parte de las pertenencias del ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL.
Que solicita la restitución del ciudadano al inmueble por la violación.
Parte Presunta Agraviante:
Que el motivo es porque estaba habitando en casa de su hermana, que dormía en la sala y necesitaba su inmueble para habitarlo.
Que si violento las cerraduras de la vivienda y se metió a vivir en la misma sacando las pertenencias del ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL.
Que el 26 de mayo la parte agraviada iba a entregar la vivienda a la parte agraviante por eso tomo la decisión de tomar medidas por sus propias manos.
Que la parte agraviada pudo sacar partes de sus pertenencias (vestimenta) con una comisión de la Guardia Nacional.
En este caso interviene el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, actuando en su propia representación, como presunto agraviante:
Que el no es agraviante en la acción intentada.
Que el hecho que la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ este molesta, y en consecuencia no puede agredir a ninguna otra persona.
Que el solo alquilo la vivienda, al ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, y que en ningún momento ha tenido problema con el agraviado.
Que la parte agraviante ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, manifestó y reconoció que violento la cerradura de la vivienda.
Que existe un contrato de arrendamiento el cual esta vigente con el ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL.
Que la vivienda esta en las mismas condiciones que la arrendó.
Que no le ha violado los derechos constitucionales a nadie, y que la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ reconoce que fue ella quien violento y que el no tenia ningún conocimiento de los hechos realizados por la misma, y en consecuencia asume las responsabilidades que la acción acarrea y que el estaría como tercero interesado no como presunto agraviante.
Opinión del Fiscal
Que el amparo es para reconstituir a las violaciones al derecho constitucional, se ha dicho que hay un contrato a tiempo determinado, que los daños que tiene la vivienda, el tribunal no puede pronunciarse porque existen vías ordinarias capaces de restituir el derecho alegado.
Solicita se declare con lugar, para que se restituya el derecho constitución a la parte agraviada, y que se excluya al ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN como presunto agraviante ya que el no autorizo, ni participo, en consecuencia no es agraviante en la presente acción, y ya que la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ admitió los hechos de la presente acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de marzo de 2013, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, con un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida avenida 112-A, casa N° 478 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual expone que arrendó para vivir su esposa e hijos.
Alega que el 28 de mayo de 2013, la esposa del ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ la cual violento las cerraduras del inmueble y se metió en el mismo no permitiendo la entrada y secuestrando las pertenencias, por lo que acudió y coloco denuncia en sunavi el día 29 de mayo de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante a la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.320, por haber tomado actuaciones arbitraria en su contra y haberle violentado las cerraduras del inmueble y meterse a vivir en la misma, alegando que en fecha 28 de marzo de 2013, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, con un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida avenida 112-A, casa N° 478 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual expone que arrendó para vivir su esposa e hijos y que el 28 de mayo de 2013, la esposa del ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ la cual violento las cerraduras del inmueble y se metió en el mismo no permitiendo la entrada y secuestrando las pertenencias.
Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Oída la admisión de los hechos realizada por la parte agraviante en la audiencia constitucional llevada cabo por esta sede, donde expreso que si es cierto que violento las cerradura del inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida avenida 112-A, casa N° 478 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y asimismo se metió a vivir en la misma sacando partes de las pertenencias de la parte agraviada, asimismo se constata que el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, antes identificado, fue llamado como presunto agraviante en la presente acción ya que quedo expresa constancia en el acta levantada en la audiencia constitucional, debido a que no autorizo ni participo en los hechos realizados por la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, y debido a que la misma admitió haber tomado medidas por sus propias manos, este Juzgado excluye al ciudadano antes mencionado como presunto agraviante en la presente acción, quedando admitido los hechos ante este Tribunal Constitucional, es decir que habiendo quedado admitido los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo, quedando así corroborado la situación de indefensión a la cual fue cometido el ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, al haber sido despojado de una posesión que tenia legalmente sustentada por un contrato de arrendamiento vigente y del cual la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, parte presuntamente agraviante no forma parte de la relación contractual, la cual la excluye de dicha relación.
Ahora bien, siendo que no podrá ni estaba facultada en modo alguno la referida ciudadana para actuar de hecho de la manera en la cual actuó y habiendo admitido la vía de hecho que usó, es decir, reconoció expresamente la violación del derecho Constitucional invocado como violentado, es por lo que se declara procedente la presente Acción de Amparo interpuesta, y como consecuencia de este pronunciamiento se le ordena a la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.320, hacer entrega al ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444, de las llaves y del inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida avenida 112-A, casa N° 478 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara: PRIMERO CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, y como consecuencia de este pronunciamiento se le ordena a la ciudadana GIUSY MIDOLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.320, hacer entrega al ciudadano CARLOS ALEXIS CABRERA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.444, de las llaves y del inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida avenida 112-A, casa N° 478 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda excluido de la presente acción de amparo el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.680 como presunto agraviante. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (25) días del mes de julio del Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.
Exp. Nº 24.839