REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 153º
PARTES
DEMANDANTE: TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.133.360 y 5.387.543.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GERMAN ADOLFO MOLEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.716
PARTE
DEMANDADA: JOSE CORREIA SIMOES, venezolano, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.638.
ABOGADO
ASISTENTE Abg. NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.072.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: 24.339.

Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, presentada por el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, portador de la cedula de identidad N° 7.083.638, asistido por la abogada ZULEIMA MONTES, Inpreabogado N° 117.453, parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita se proceda a condenar en costas a la parte demandante solicitado en el escrito de solicitud de inadmisibilidad en fecha 27 de julio de 2012;
Luego de una revisión exhaustiva observa esta Juzgadora, que el fallo adolece de un error al no indicar la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Y por cuanto la parte perdidosa fue la parte demandante al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 06 de agosto de 2012, donde se declara NULO el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2012 y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES y nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal de conformidad con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de junio del 2006, en la cual establece:
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
Por razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha en fecha 06 de agosto de 2012, asimismo se indica que la corrección de la fecha en la sentencia es la siguiente: se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Por el contenido del presente auto téngase como parte integrante de la sentencia. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario