REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224
APODERADO
JUDICIAL: Abg. WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-7.394.397.
APODERADO
JUDICIAL: Abg MARIO MEJIAS DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.061.


En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097, procediendo con el carácter de apoderado judicial del JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-7.394.397 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
En fecha 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación.
En fecha 21 de octubre de 2010, el alguacil consigno compulsa, donde deja constancia que no pudo lograr la intimación del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandante solicita citación por carteles. En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandante consigna los ejemplares del diario el Carabobeño.
En fecha 26 de enero de 2011, el Secretario fija cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante solicita se designe defensor judicial. En fecha 22 de febrero de 2011, el tribunal designa a la abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil consigna notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 05 de abril de 2011, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora judicial.
En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil consigna recibo firmado por la defensora judicial.
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, parte demandada, donde presenta escrito de oposición.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, parte demandada, donde presenta escrito de contestación.
En fecha 03 de junio, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, parte demandada, donde presenta escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 13 y 15 de junio de 2011, el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2011, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
En fecha 13 de julio del 2011, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de notificación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandada se dio por notificado.
En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal dicta auto donde se fija acto de nombramiento de expertos.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandada se dio por notificado.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana DANIELA FRANCO.
En fecha 15 de octubre de 2012, se declaro desierto acto de nombramiento de testigo.
En fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegatos.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 08 de abril de 2013, el alguacil deja constancia que notifico a la ciudadana NEIDI QUEVEDO en su carecer de experto designado.
En fecha 08 de abril de 2013, el alguacil deja constancia que notifico a la ciudadana JESSICA PAGEL en su carecer de experto designado
En fecha 09 de abril de 2013, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.
En fecha 25 de abril de 2013, los expertos designados en la causa, presentaron experticia.
En fecha 03 de junio de 2013, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 04 de junio de 2013, el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 01 de febrero de 2010, le realizo un préstamo de dinero al ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 260.000,00) para documentar la operación del préstamo, en la cual alega que se libro 5 letras de pago por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 10.000,00) cada una de ellas y una (1) por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 210.000,00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento la cual fueron las siguientes fechas la primera letra para el 01 de marzo de 2010, la segunda el 01 de abril de 2010, la tercera el 01 de mayo de 2010, la cuarta el 01 de junio de 2010, la quinta para el 01 de julio de 2010 y la sexta para el 01 de agosto de 2010.
Por lo antes expuesto procede a intimar al ciudadano antes mencionado para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 250.000,00) que es el monto que se adeuda, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 12.500,00); por concepto de intereses compensatorios, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 25.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,00) por concepto del derecho de comisión el cual equivale a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 62.500,00) por concepto de honorarios profesionales y el pago de las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097, procediendo con el carácter de apoderado judicial del JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224. A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), cuya pretensión es que se declare el pago de las letras de cambio, y asimismo solicita se declare el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 62.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097, procediendo con el carácter de apoderado judicial del JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-7.394.397 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA. Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada por el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097, procediendo con el carácter de apoderado judicial del JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-7.394.397 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.

En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.097, procediendo con el carácter de apoderado judicial del JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 14.046.224, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-7.394.397 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (22) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-



Abg. Juan Carlos López
Secretario