REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, MARTHA RUTH SANCHEZ VIDAL y FRED OMAR FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.274.693 y V- 7.108.056, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.081 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.382.417 de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.587.
Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la abogada FANY MENDOZA de BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.081 de este domicilio, donde solicita la ejecución forzosa, para resolver este Tribunal observa:
Que en fecha 21 de Mayo de 2013, este Juzgado dicto sentencia Definitiva donde declara: “…CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARTHA RUTH SANCHEZ VIDAL y FRED OMAR FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.274.693 y V- 7.108.056, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 9.382.417. SEGUNDO: Se declara la Confesión ficta. TERCERO: Se condena a la parte demandada el cumplimiento de la obligación la desocupación y entrega del mismo y su anexo del estacionamiento del apartamento la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento con las siglas PB-B, Planta baja del Edificio “B” que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “ARAGUANEY”, constituido sobre una parcela de terreno…”
El artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Demostrado como ha quedado que el inmueble mismo esta ocupado con animus de vivienda, resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, atendiendo a los principios supra señalados, el Ejecutivo Nacional en aras de garantizar este derecho de ámbito constitucional, investido del poder habilitante que posee dicto Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en el segundo párrafo del articulo 4:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, considera oportuno quién decide, SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, acuerda SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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