REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.421.027 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.253 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.291.538 de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITVA.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 24.621.


En fecha 09 de Agosto de 2.012, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.253 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.421.027 de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.291.538 de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.621.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 15 de octubre de 2.012, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.253 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copia del libelo de demanda para la notificación del Fiscal y la citación del demandado, asimismo consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil practique la
citación. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo que le fue entregado para citar al MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, a quien cito.
En fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal José German González, consigna boleta haciendo constar que fue firmada y sellada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2.013, la parte actora ratifica el contenido de la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 04 de Abril de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto del testigo ciudadano MARISOL COROMOTO CUNHA GARRIDO. Asimismo, se fijo nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos ELSIA ALIDA HERRERA RONDON y LUZ MARINA CASTILLO CORONA. Asimismo, se fijo nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
En fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadano MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO.
En fecha 10 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanas ELSIA CASTILLO CORONA y LUZ MARIAN CASTILLO CORONA.
En fecha 19 de Junio de 2013, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.253 apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2013, este tribunal dejo constancia de la consignación de los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 02 de Septiembre de 1.982, contrajo matrimonio ante la Oficina
de Registro Civil de Santa Cruz, con el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, posteriormente legalizado por ante el consulado general de Venezuela en Funchal bajo el Nro. 1733, de fecha 04 de Julio de 1986, quedando autenticado por ante el Consulado General de Venezuela bajo el Nro 1409 de fecha 03 de Julio de 1986, e inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 339, Tomo II de fecha 17 de Octubre de 1986, de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias Reserva, apartamento 71, Valencia Estado Carabobo, expone que de esta unión procrearon Dos (02) hijos, adquirieron bienes.
Manifiesta que desde hace 15 años el esposo se marcho del hogar conyugal voluntariamente, no cumpliendo con lo deberes del matrimonio, y esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, dejándola abandonada con sus hijos, de manera intencional e injustificada, dejo de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que impone el matrimonio, en reiteradas oportunidades mi representada, trato de arreglar la situación con su cónyuge, dándole una nueva oportunidad, con la finalidad de salvar su matrimonio, pero no se logro el objetivo, persistiendo el abandono, las discusiones fuertes, que hacían intolerable la relación, construyendo una conducta violatoria de los deberes del matrimonio.
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, procedo en nombre de mi representada a demandar formalmente como en efecto demando por divorcio al ciudadano MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, con fundamento a la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, solicito que la citación del Demandado se practique en la dirección antes señalada.
Alegatos de la Parte Demandada
El demandado no dio contestación en la oportunidad legal para ello.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de matrimonio contemplada en los folios N° 8 y 9, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Acta de Nacimiento de los hijos, contempladas en los folios 10 y 11, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO, ELSIA CASTILLO CORONA y LUZ MARINA CASTILLO CORONA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de
quince años a los ciudadanos LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO y MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO. RESPONDIO: “Sí, los conozco, desde hace mas de dieciséis años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello Edificio la Reserva, apartamento 71, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, si me consta tengo dieciséis años conociéndolos” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que desde comienzo del año 97, o sea mas de quince años el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, se marchó del hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada dejando a su esposa abandonada juntos a sus hijos menores para aquel entonces”. RESPONDIO: “si, si me consta ella ha tenido que trabajar para mantener a sus hijos”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, mantenía fuertes discusiones y ofendía verbalmente a su esposa de tal manera que hacían imposible la relación RESPONDIÓ: “si, si la ofendía inclusive el una vez estando yo presente la empujó y la agredió verbalmente”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIDIA MARIA BAPTISTA, en varias oportunidades trató de conciliar con su esposo para salvar su matrimonio. RESPONDIO: “si es así inclusive ella me dijo a mi que lo iba a perdonar pero el llegaba con las camisas manchadas de pintura labial de otra mujer, ella trató por todos los medios de salvar su matrimonio pero el vivía ofendiéndola en todo momento”.
Testigo: ELSIA CASTILLO CORONA: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO y MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO. RESPONDIO: “Sí, si los conozco, desde hace como 20 años aproximadamente que llegaron a este País”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello Edificio la Reserva, apartamento 71, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, ahí vivían ellos, ahora ella es la que vive ahí sola con su hija” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que desde comienzo del año 97, o sea mas de quince años el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, se marchó del hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada dejando a su esposa abandonada juntos a sus hijos menores para aquel entonces”. RESPONDIO: “si, el se fue desde hace muchísimo tiempo y la dejó sola a ella con sus hijos, ella tenia que trabajar mucho para poder sustentar la casa y sus hijos porque el no le daba nada de dinero ni si quiera para sus hijos y ella los tenia que sacar adelante sola”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, mantenía fuertes discusiones y ofendía verbalmente a su esposa de tal manera que hacían imposible la relación RESPONDIÓ: “si, el discutía mucho con ella, la trataba mal, con groserías, el es de mal carácter y lo presencie en varias oportunidades cuando yo la visitaba”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIDIA MARIA BAPTISTA, en varias oportunidades trató de conciliar con su esposo para salvar su matrimonio. RESPONDIO: “si, ella es muy noble y me contaba que ella quería volver con el y lo llamaba para que se viniera para su casa le daba varias oportunidades pero el seguía con su mismas actitudes”

Testigo: LUZ MARINA CASTILLO CORONA: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO y MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA
NASCIMIENTO. RESPONDIO: “Sí, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello Edificio la Reserva, apartamento 71, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, soy vecina y los conozco desde hace muchos años” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que desde comienzo del año 97, o sea mas de quince años el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, se marchó del hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada dejando a su esposa abandonada juntos a sus hijos menores para aquel entonces”. RESPONDIO: “Lo se y me consta, era extraño ver esa situación pero ocurrió, incluso en ocasiones ella presento problemas en el hogar y el no se encontraba presente.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE, mantenía fuertes discusiones y ofendía verbalmente a su esposa de tal manera que hacían imposible la relación RESPONDIÓ: “si, en varias oportunidades vi ese trato, maltrato verbal.”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIDIA MARIA BAPTISTA, en varias oportunidades trató de conciliar con su esposo para salvar su matrimonio. RESPONDIO: “si, me consta que en muchas oportunidades lo hizo, ella trato de resolver la situación de su matrimonio y observe que no hubo respuesta por parte de el en mejorar la situación”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Manuel Da Trinadade, desde que se marcho del hogar dejo de aportar los medios económicos para el sustento de sus hijos y esposa y demás gastos del hogar. RESPONDIO: “Si conozco y me consta tal situación, porque somos amigas y vecina de muchos años y debido a tal situación ella estuvo que salir a trabajar para suministrarle a sus hijos lo necesario, incluso he visto que estuvo que hacer varios oficios”.


Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera en el lapso establecido para ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, la cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a
reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.421.027, donde alega que el ciudadano MANUEL DA TRINIDADDE DE NOBREGA NASCIMIENTO, desde hace quince (15) años se marcho del hogar conyugal voluntariamente, no cumpliendo con los deberes del matrimonio, hasta la presente fecha, dejándola abandonada con sus hijos, de manera intencional e injustificada, dejo de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en reiteradas oportunidades trato de arreglar la situación dandose una nueva oportunidad, pero no se logro el objetivo, persistiendo el abandono, las discusiones fuertes, que hacían intolerable la relación, constituyendo una conducta violatoria a los deberes del matrimonio.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, procedo en nombre de mi representada demandar formalmente como en efecto demando por DIVORCIO, a su cónyuge ciudadano MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, con fundamento la a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado
en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos el abandono voluntario, debido a que el cónyuge tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO y MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.421.027 de este domicilio, contra el Ciudadano, MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.291.538 de este domicilio, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIDIA MARIA BAPTISTA DE NASCIMIENTO y MANUEL DA TRINIDADE DE NOBREGA NASCIMIENTO, desde el AÑO 1997. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO